El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la ejecución o posible revocación de un contrato del Ejército con una empresa israelí. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ministerio no respondió de forma completa ni en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El diario digital Vozpópuli recogió el 26 de noviembre de 2024 el siguiente titular «El Ejército anula un contrato con una empresa israelí para mejorar la munición de sus carros de combate».
https://www.vozpopuli.com/espana/ejercito-anula-contrato-empresa-israeli-mejorar-municion-carros-combate.htmlLa noticia incluía la siguiente entradilla: «El Ejército de Tierra no ejecutará la adjudicación a IMI Systems, de origen israelí, en coherencia con otras decisiones del Gobierno por la guerra de Gaza». En el texto de la noticia se afirma que se ha anulado el contrato con la empresa IMI Systems cuyo objeto es la adquisición de un programador M339 Setter.
Parece que dicho contrato coincide con el número de expediente 2024/ETSAE0906/00001604E, según la Plataforma de Contratación del Sector Público. Un contrato cuyo objeto es la «Adquisición de programador M339 SETTER espoleta 120 mm.», que fue adjudicado el 25 de noviembre de 2024 por la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico a la empresa israelí IMI SYSTEMS LTD.
En relación con este contrato administrativo quiero saber:
- Si se va a ejecutar dicho contrato, formalizándose la adjudicación del contrato y cumpliéndose su contenido conforme a los pliegos del contrato y a la legislación vigente.
- Si se va a revocar la adjudicación de dicho contrato. En este caso, quiero saber en qué fase procedimental se encuentra dicha revocación; en especial, si se ha iniciado algún tipo de procedimiento administrativo.
- Si se ha iniciado el procedimiento para revocar el acuerdo de adjudicación, solicito copia del acuerdo por el que se ha iniciado el procedimiento administrativo para revocar la adjudicación. También quiero saber en qué fase se encuentra actualmente dicho procedimiento y qué actuaciones se han realizado ya dentro de dicho procedimiento.
- En caso de que se vaya a revocar la adjudicación del contrato, quiero saber si se va a producir por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad. Y qué procedimiento concreto se va a seguir para rescindir la adjudicación de dicho contrato (revisión de oficio, expropiación forzosa, o cualquier otro)»
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Con fecha 04/01/2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada por (…).
Con fecha 30/01/2025 se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud correspondía al ámbito del Ejército de Tierra.
Una vez analizada la pregunta, por parte del Estado Mayor del Ejército se proporciona la siguiente información:
Todas las resoluciones emitidas hasta la fecha, referidas al expediente objeto de consulta, se encuentran publicadas en la Plataforma de Contratos del Sector Público.
De acuerdo al artículo 22.3 “Formalización del acceso”, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puede encontrar toda la información disponible, relativa al contrato 2024/ETSAE0906/00001604E, en la siguiente dirección web:
Plataforma de Contratación del Sector Público
Cualquier nueva resolución referente al citado expediente, será publicada en la misma plataforma.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…) 2. La solicitud de información pública que formulé incluía cuatro preguntas. Únicamente la primera ha sido contestada, de forma implícita, por el General segundo JEME del Ejército de Tierra al remitirse a la información contenida en la Plataforma de Contratos del Sector Público en relación con el contrato 2024/ETSAE0906/00001604E.
3. La Plataforma de Contratos del Sector Público incluye información sobre la licitación y los pliegos del contrato, así como sobre su adjudicación. Pero no recoge ninguna referencia a la revocación de la adjudicación del contrato administrativo. Mis preguntas 2, 3 y 4 no tenían por objeto saber si se había producido la revocación del contrato, en cuyo caso debería aparecer la información en la Plataforma de Contratos del Sector Público. Esas preguntas tenían por objeto saber si se iba a revocar la adjudicación del contrato administrativo y si se había iniciado un procedimiento administrativo con el fin de llevar a cabo esa revocación. Además, solicitaba copia del acuerdo de iniciación en caso de que se hubiera decidido iniciar dicho procedimiento administrativo. Todo ello es información pública a efectos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Información que no me ha facilitado el General segundo JEME del Ejército de Tierra.
Por todo ello
SOLICITO
1. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declare la anulabilidad de la Resolución de 25 de febrero de 2025 del General segundo JEME del Ejército de Tierra (Número de expediente: 001-099843) por infringir el ordenamiento jurídico, con base en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordene al Ejército de Tierra que conteste expresamente a las preguntas 2, 3 y 4 que formulé en mi solicitud de acceso (…)»
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 29 de abril de 2025, que argumenta lo siguiente:
«En relación con la información solicitada en las preguntas 2, 3 y 4, en la presente solicitud y reclamación se interesa por “si se va a revocar la adjudicación de dicho contrato… si se ha iniciado algún tipo de procedimiento administrativo” , "En caso de que se vaya a revocar, si se va a producir por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad y qué procedimiento concreto se va a seguir...". Es decir, se trata de una información sobre un posicionamiento de la Administración, sus posibles actuaciones y procedimientos a emprender. Tales extremos exceden del concepto de información pública a que se refiere y circunscribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
5. El 29 de abril de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a distinta información relacionada con un contrato suscrito entre el Ejército de Tierra de España y la empresa israelí IMI Systems para la adjudicación de un programador destinado a mejorar la munición de los carros de combate, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los antecedentes.
El Ministerio resolvió invocando el artículo 22.3 LTAIBG y facilitó un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público que remite expresamente a toda la información disponible sobre el contrato objeto de consulta (2024/ETSAE0906/00001604E). Precisa, además, que todas las resoluciones recaídas hasta la fecha relativas a este expediente se encuentran publicadas en esta plataforma, en la cual se alojará también toda nueva resolución que se emita.
Disconforme con lo resuelto, el interesado manifestó que de las cuatro preguntas que componían su solicitud sólo se había respondido de forma implícita a la primera: «1. Si se va a ejecutar dicho contrato, formalizándose la adjudicación del contrato y cumpliéndose su contenido conforme a los pliegos del contrato y a la legislación vigente».
Aduce asimismo que la información contenida en la Plataforma de Contratación del Sector Público no contiene referencia alguna a la revocación de la adjudicación del contrato; sobre cuya posibilidad también había consultado en las preguntas 2, 3 y 4.
En respuesta al requerimiento de este Consejo, el Ministerio justifica la falta de repuesta a lo pretendido en los puntos 2, 3 y 4 por la naturaleza de lo solicitado al considerar que estas cuestiones no tienen cabida en la noción de información pública definida en el artículo 13 LTAIBG pues, en realidad, se trata de conocer el posicionamiento de la Administración.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, no puede obviarse que entre la fecha de presentación de la solicitud en el Ministerio (4 de enero de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver (30 de enero de 2025) transcurrió prácticamente un mes, no recayendo la resolución hasta el 25 de febrero de 2025; es decir, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro del mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha alegado que lo pretendido en vía de reclamación (puntos 2, 3 y 4) no constituye información pública a los efectos de lo regulado en el artículo 13 LTAIBG —pues se pretende obtener un pronunciamiento de la Administración respecto a una hipotética revocación de la adjudicación del contrato consultado—, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.
6. En conclusión, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.