Desestimada 19/06/2025 · 92 días en resolverse

Trasposición Directiva europea

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre una "trasposición europea" en una reforma legal para rebajar penas a "asesinos de ETA". El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información se refiere a la tramitación parlamentaria de una ley, actividad del Congreso de los Diputados no sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio requerido dedujo que la solicitud, aunque imprecisa, se refería a una enmienda introducida en la tramitación parlamentaria de un Proyecto de Ley Orgánica.
3 La información solicitada se encuentra en el ámbito del Congreso de los Diputados, que, según el artículo 2.1.f) LTAIBG, solo está sujeto a la ley en relación con sus actividades de Derecho Administrativo.
4 Las actividades realizadas en el marco de la tramitación de disposiciones normativas (legislativas) no se consideran actividades sujetas a Derecho Administrativo.
5 Por lo tanto, la LTAIBG no resulta de aplicación a esta solicitud de información, ya que su naturaleza no corresponde a una actividad administrativa.
6 La respuesta del Ministerio de inadmitir la solicitud por incompetencia y remitir al Congreso de los Diputados fue conforme a derecho.
7 El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la información solicitada está fuera del ámbito de aplicación material de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) toda la información detallada de esa trasposición europea que se ha metido de tapadillo y con truco legal en la reforma legal para rebajar las penas a los asesinos de ETA. Están a tiempo de retirar esa reforma».

2. Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2025 se facilita la siguiente contestación:

«Una vez analizada la solicitud, esta no detalla exactamente cuál es el objeto y contenido específico de la misma. Cabe deducir, no obstante, que podría referirse a la enmienda introducida en la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS). En tal caso, este Ministerio no es competente para resolver la solicitud, ya que dicha información debería obrar en el Congreso de los Diputados, por lo procede inadmitir a trámite la solicitud de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indicando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 citado, el órgano que, a juicio de este Ministerio, es competente para conocer de la solicitud, es el Congreso de los Diputados».

3. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que indica que no ha recibido respuesta a su solicitud. No obstante, junto al escrito de reclamación, presenta la resolución dictada por el Ministerio requerido.

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio contestó haciendo referencia a la enmienda introducida en la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), señalando que la información solicitada debe obrar en el Congreso de los Diputados.

4. Si bien debe señalarse que la solicitud estaba formulada en términos muy imprecisos, el departamento ministerial al que iba dirigida dedujo, de acuerdo con el momento en que se formuló la solicitud y al debate político que se estaba produciendo, el objeto de la solicitud planteada y su destinatario.

De la respuesta obtenida se infiere que la información solicitada se encuentra en el ámbito de una de las instituciones recogidas en el artículo 2.1.f) LTAIBG, el Congreso de los Diputados, que, por tanto, está sujeta a lo dispuesto en la LTAIBG únicamente en lo relativo al derecho de acceso a la información pública «en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo», entre las que no se encuentran las realizadas en el marco de la tramitación de disposiciones normativas.

En consecuencia, dada la naturaleza de la información solicitada —que no corresponde a una actividad sujeta al derecho administrativo— no resulta de aplicación de la LTAIBG a esta solicitud de información, por lo que la respuesta del Ministerio es conforme a derecho y procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez