Desestimada 18/06/2025 · 84 días en resolverse

Titulación habilitante para puestos de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, funciones, dotación, especialidades

Un reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre especialidades, criterios de planificación de plazas y dosieres de funciones del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información existente ya fue facilitada, parte de lo solicitado no existía o requería reelaboración, y las alegaciones del reclamante eran valoraciones jurídicas que excedían el derecho de acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Artículo 13 LTAIBG).
2 La naturaleza revisora de la reclamación ante el Consejo de Transparencia impide al reclamante introducir nuevas solicitudes o alterar el objeto de la petición inicial de acceso.
3 Las solicitudes que buscan justificaciones específicas, valoraciones políticas, críticas subjetivas o que requieren la elaboración ad hoc de información no se consideran información pública bajo la LTAIBG.
4 El Ministerio de Defensa ya había facilitado la información existente sobre las cuestiones planteadas, y la creación de un "dosier" de seguimiento de tareas implicaría una reelaboración no exigible.
5 Las alegaciones del reclamante se interpretaron como críticas y valoraciones jurídicas sobre la actuación administrativa, en lugar de peticiones de información preexistente.
6 Se recordó a la Administración la obligación de cumplir los plazos de respuesta, ya que el Ministerio no contestó en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que se me resuelvan las siguientes cuestiones planteadas a continuación, facilitándome la información y normativa correspondiente en su caso, por parte de la Sección de Personal Civil de la Subdirección de Gestión de Personal (SUBDIGPER), perteneciente a la Dirección de Personal (DIPER), que a su vez depende de la Jefatura de Personal (JEPER) dentro del Apoyo a la Fuerza de la Estructura Básica de la Armada Española, la cual es responsable de gestionar y coordinar todos los asuntos de personal civil (laboral y funcionario) en el ámbito de la Armada, en apoyo al Ministerio de Defensa, correspondiéndole el planeamiento de necesidades de personal y la propuesta de plantillas, recogido a su vez en el articulado y disposiciones correspondientes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado:

Primera. – Especialidades o programas que hay en la actualidad en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, como una de las funciones de la Sección de Personal Civil de la Subdirección de Gestión de Personal (SUBDIGPER), según se indica en la Estructura Básica de la Armada Española.

Segunda. – Criterio del planeamiento de necesidades de personal y plantilla, así como la normativa en que se basan, si existiese, (por ejemplo, una dependencia solicita una plaza de la especialidad arquitectura, porque necesita cubrir un puesto que habilite para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico o aparejador), para solicitar al Ministerio de Defensa las plazas a cubrir o crear en cada programa (navales, arquitectura, informática, etc.) del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, mediante convocatorias de ofertas de empleo público (tanto por acceso libre como por promoción interna) o concursos de traslados, como una de las funciones de la Sección de Personal Civil de la Subdirección de Gestión de Personal (SUBDIGPER), según se indica en la Estructura Básica de la Armada Española.

Tercera. – Dosier donde quede registrado el seguimiento de las tareas y funciones que vienen desarrollando los funcionarios civiles pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada en el año 2024, que se encuentran ocupando puesto o plaza (NO VACANTES), y prestando servicio en las diferentes dependencias de la Armada, por parte de la Sección de Personal Civil de la Subdirección de Gestión de Personal (SUBDIGPER), como una de sus funciones según se indica en la Estructura Básica de la Armada Española (se adjunta ANEXO con las 229 plazas de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada que figuran en la última RPT de diciembre de 2024).

Cuarta. – Dosier que registre las tareas y funciones de las plazas VACANTES pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada en el año 2024, que existen en la última Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Defensa, publicada en el Portal Transparencia en diciembre de 2024, como una de las funciones de la Sección de Personal Civil de la Subdirección de Gestión de Personal (SUBDIGPER), según se indica en la Estructura Básica de la Armada Española (se adjunta ANEXO con las 229 plazas de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada que figuran en la última RPT de diciembre de 2024)»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2025, el Ministerio resuelve conceder la información en los siguientes términos:

«(…)PRIMERA: Aunque el Decreto 905/1969, de 8 mayo de mayo, por el que se regula la constitución del Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos de Arsenales, no establece especialidad alguna, y en las RPT,s del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública los puestos de Ingenieros Técnicos de Arsenales se publican sin especialidades (como se puede comprobar en los listados remitidos por el interesado), para satisfacer las necesidades concretas de las unidades de la Armada, se publican programas, asemejados a especialidades, que son asimilables a las diferentes ramas de las ingenierías del sistema educativo universitario.
En los últimos años, los programas publicados han sido:
  • Electrónica.
  • Telecomunicaciones.
  • Química de Laboratorio.
  • Navales.
  • Industriales.
  • Edificación.
  • Aeroespacial.
  • Informática.
  • Mecánica.
SEGUNDA: La plantilla está aprobada por la Subdirección General de Personal Civil. A partir de dicha plantilla, y teniendo en cuenta las necesidades de sus Unidades, la Armada hace una planificación para cubrir dichas necesidades. La forma de cubrir estas vacantes puede ser, según el R.D. 364/1995, articulo 4., por oposición, concurso oposición o concurso libre.
Anualmente, el Ministerio de Transformación Digital y Función Pública autoriza a la Armada la convocatoria de la Oferta de Empleo Público, para el acceso por concurso oposición a este Cuerpo. Estas convocatorias las publica la Subsecretaria de Defensa.
Esporádicamente, la Subdirección General de Personal Civil convoca concursos libres de traslados para este personal, previa consulta a la Armada de aquellas vacantes que se requieren fruto de la planificación antes citada. Dichos concursos los publica la Subsecretaria de Defensa.
TERCERA: No existe un dosier donde quede registrado el seguimiento de tareas y funciones, no obstante:
1º Las funciones de cada Ingeniero Técnico de Arsenales están delimitadas por el programa (especialidad) al que optaron en la resolución de acceso al citado Cuerpo, con las particularidades de la unidad donde presten sus servicios.
2º El Decreto 905/1969, de 8 de mayo, por el que se constituye el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales, dispone que los Ingenieros Técnicos de Arsenales tendrán la misión de realizar el trabajo que, en orden a sus peculiares estudios y preparación, les encomiende el mando del buque o dependencia en que presten sus servicios.
CUARTO: Como se ha mencionado en el punto anterior, las funciones de cada Ingeniero Técnico de Arsenales vienen determinadas por el programa (especialidad) al que optaron en la resolución de acceso, con las particularidades de la unidad donde presten sus servicios. Por tanto, al encontrarse vacante, la plaza no tiene funciones establecidas hasta que no es asignada a alguna unidad.»

3. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se la ha facilitado la información requerida. En concreto pone de relieve que, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, ha sido resuelta parcialmente, ya que no se ha tenido en cuenta el Real Decreto 431/1984, de 22 de febrero, por el que se crea el Diploma de Astronomía y Geofísica para los funcionarios Civiles del Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos de Arsenales, habilitando a sus titulares para el acceso a las plazas de plantilla del instituto y observatorio de marina. Dicha norma, prevé además en su artículo 2, que estas plazas tendrán el carácter de reservadas para los poseedores de tal titulación, y que en las bases de las convocatorias de ingreso en ese cuerpo especial se determinará el número de plazas convocadas para futuros diplomados y requisitos de los aspirantes, no obstante, faltaría indicar la Especialidad del Cuerpo que se requiere para participar en este cupo de plazas. En este sentido manifiesta que

«[C]omo análisis complementario de dicha respuesta, se extrae que para ejercer las áreas, funciones y competencias requeridas en dicho cuerpo, se debería de exigir ÚNICAMENTE titulaciones de ingeniera, conforme al Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica (vigente en la actualidad), y que determina la formación, titulación, cualificación, y demás requerimientos legales, que son atribuidos y cuyas competencias son únicas para titulaciones de Ingeniería y Arquitectura Técnica, suponiendo un incumplimiento normativo de la legislación vigente en cuanto a atribuciones profesionales de dichas titulaciones. Es por ello, que existe un agravio tácito al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, ya que, por el mero hecho de requerir especialidades, es obligatorio estar habilitado para el ejercicio de estas profesiones reguladas, de la misma manera que se exige al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Cuerpo de Arquitectos Técnicos al servicio de la Hacienda Pública, Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Especialidades Agrícolas, Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, etc.
(…)»

En relación con la segunda cuestión planteada, indica que no ha sido respondida en tanto lo pedido es que se facilite el criterio utilizado «para solicitar el número de plazas del personal en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, así como la necesidad para cada una de las Especialidades mediante el acceso por Concurso-Oposición, por acceso libre y por promoción interna, NO por otros medios de provisión como los concursos de traslados, comisiones, libres designaciones, etc.»

Manifiesta también su disconformidad con la respuesta obtenida a la tercera, y reitera su solicitud para que se dé respuesta a las cuestiones planteadas en las consultas n.º 2, 3 y 4 que reproduce en su reclamación.

Finalmente incluye la siguiente petición:

«Que se dé traslado a la D.G. de Función Pública, de lo expuesto en el apartado TERCERO, para que se acometan las medidas que correspondan, si se debiese, en lo que se refiere a acceso con titulación habilitante de ingeniero, en su respectiva especialidad, del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 27 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«1. En el primer punto de la resolución del apartado Tercero se citaba: “En los últimos años, los programas publicados han sido: Electrónica, Telecomunicaciones, Química de Laboratorio, Navales, Industriales, Edificación, Aeroespacial, Informática, Mecánica”. No se ha incluido la especialidad de ITA en Astronomía y Geofísica por no existir necesidad de dicha titulación en ninguna unidad de la Armada. Por tanto, al no publicarse vacantes de esta especialidad, tampoco se publican las condiciones y requisitos que deberían cumplir los aspirantes a cubrir dichas vacantes.
Por otra parte, respecto al análisis complementario del reclamante a esta primera disquisición indicando que: “se extrae que para ejercer las tareas, funciones y competencias requeridas en dicho cuerpo, se debería de exigir ÚNICAMENTE titulaciones de ingeniería, conforme al Decreto 148/1969”, se señala que según el Artículo 76 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, se estipula que para acceder a los subgrupos A1 y A2 del Grupo A, se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. Siendo los Ingenieros Técnicos de Arsenales de la categoría A2, es el título que se exige en el punto 5.1 de la Resolución 400/38505/2024, de 26 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada.
2. Se reafirma la respuesta proporcionada a la consulta segunda del apartado Tercero, basada en el artículo 4 del RD 364/1995. La planificación que hace la Armada para la cobertura de sus necesidades de personal del Cuerpo de Arsenales se hace en base a las necesidades manifestadas por las distintas unidades y en base a su plantilla; siendo éste el criterio que condiciona las plazas que se convocan para cubrir por oposición, concurso-oposición o concurso libre, según el procedimiento elegido en cada caso.
3. Como se ha señalado en la respuesta a la consulta tercera del apartado Tercero, “el Decreto 905/1969, de 8 de mayo, por el que se constituye el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales, dispone que los Ingenieros Técnicos de Arsenales tendrán la misión de realizar el trabajo que, en orden a sus peculiares estudios y preparación, les encomiende el mando del buque o dependencia en que presten sus servicios”. Por tanto, sus tareas y funciones vendrán delimitadas por las particularidades de la unidad en la que se encuentren encuadrados.
No existe un dosier que registre el seguimiento de las tareas y funciones que vienen desarrollando los funcionarios civiles pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada en el año 2024, ni que registre las tareas y funciones de sus plazas vacantes. Al depender estas funciones del programa de cada Ingeniero Técnico de Arsenales y de la unidad donde preste sus servicios, y no estar disponible la información de manera inmediata en fuentes existentes en la Armada, no es posible confeccionar un dosier sin tener que recurrir a un proceso de reelaboración previo. (…)»

5. El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a titulación habilitante, funciones, planificación de necesidades de cobertura y normativa reguladora, del acceso a plazas del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada, según se detalla en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio resolvió concediendo el acceso, no obstante, el reclamante consideró que la respuesta era insuficiente por lo que plantea su reclamación, añadiendo una petición para que este Consejo «dé traslado a la D.G. de Función Pública, de lo expuesto en el apartado TERCERO, para que se acometan las medidas que correspondan, si se debiese, en lo que se refiere a acceso con titulación habilitante de ingeniero, en su respectiva especialidad, del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada». En fase de alegaciones el Ministerio reitera el contenido de su resolución incluyendo varias aclaraciones sobre el contenido de los puntos formulados en la reclamación, concluyendo que se ha dado la información existente y que el dosier relativo a las funciones que vienen desarrollando los funcionarios civiles pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada en el año 2024, no existe, requiriendo su confección una tarea de reelaboración que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, y con carácter previo, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso.

Efectivamente, el interesado en su reclamación solicita que este Consejo «dé traslado a la D.G. de Función Pública, de lo expuesto en el apartado TERCERO» —con la finalidad de que se acometan las medidas que considera correspondería adoptar en lo que se refiere al acceso a las plazas indicadas con la titulación de Ingeniero Técnico de Arsenales de la Armada—; cuestión esta, que no fue mencionada en la petición inicial de acceso, que introduce de forma adicional en la reclamación y que por tanto no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo, sin perjuicio de que proceda indicar que se trata además de una actuación la solicitada que excede las competencias de esta Autoridad revisora.

6. Por otra parte, la crítica más o menos velada que subyace en el escrito de reclamación respecto del contenido de la resolución —poniendo en duda si, tanto la actuación del Ministerio, como la respuesta obtenida, resultan acordes y cumplen la normativa vigente, en concreto el Real Decreto 431/1984, de 22 de febrero, por el que se crea el Diploma de Astronomía y Geofísica para los funcionarios Civiles del Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos de Arsenales, y el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica—, es una cuestión que no tiene encaje en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.

A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto; como tampoco aquellas peticiones que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren, para ser atendidas, de la elaboración a propósito de la información.

Tras el análisis de toda la documentación obrante en el expediente debe concluirse que la información solicitada en la petición inicial de acceso fue facilitada en la resolución tal como ha quedado reflejado en el antecedente segundo, dando respuesta a cada una de las tres cuestiones planteadas, sin que existan elementos de juicio para poner en duda la veracidad de las mismas y sin que del contenido de la reclamación se infiera la existencia de información adicional, sino, como se adelantaba, una crítica en base a consideraciones subjetivas e interpretaciones de tipo jurídico sobre la actuación de la Administración en relación con la cobertura de los puestos interesados y la determinación de la titulación considerada habilitante.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede desestimar esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez