El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación de acceso a información sobre seguimiento, vigilancia o recopilación de datos personales por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al Ministerio del Interior. La denegación se fundamenta en que la divulgación de dicha información perjudicaría la prevención e investigación de ilícitos, aplicando el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, al tratarse de una investigación en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO:
- La confirmación sobre si he sido objeto de cualquier tipo de seguimiento, vigilancia encubierta, intervención de comunicaciones o recopilación de datos personales por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o Perito Judicial.
- La Copia de cualquier documento, informe o expediente donde figure mi nombre en relación con una investigación previa, aunque no haya sido imputado en procedimiento penal.
- La información sobre qué organismos han tenido acceso a estos datos y con qué finalidad se han tratado.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Formulo esta solicitud porque tengo indicios razonables y fundamentados de que se ha realizado una investigación sobre mi persona sin mi conocimiento, lo que podría afectar a mis derechos fundamentales.
En virtud del artículo 12 del RGPD, solicito que la respuesta a esta petición me sea remitida en el plazo legal de un mes».
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 422/2025 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: expedientes, art. 14.1.e) LTAIBG.
Mediante resolución de 24 de febrero de 2025 el Ministerio requerido respondió lo siguiente:
«(…)Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta Unidad, conforme a la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, por solicitar el acceso actuaciones administrativas, referidas a un procedimiento administrativo en la que el solicitante es parte interesada.
Como señala el apartado 1 de la mencionada Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
El procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013 no es el adecuado para el acceso a actuaciones en el que el solicitante es parte interesada».
Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Que en dicha solicitud requería información sobre si mis datos personales o los de mi empresa S… p… S. L. habían sido utilizados en el marco de una investigación policial, administrativa o judicial.
3. Que con fecha 24- febrero-2025, he recibido una resolución en la que se inadmite mi solicitud, argumentando que “forma parte de un proceso administrativo”, sin especificar a qué procedimiento se refieren ni en qué órgano se está tramitando.
4. Que dicha respuesta vulnera mi derecho de acceso a la información pública, ya que no se ha justificado de manera suficiente la causa de inadmisión ni se ha indicado de forma clara el fundamento legal que impide el acceso a la información solicitada.
5. Que, conforme al artículo 23 de la Ley 19/2013, interpongo el presente recurso de reposición, solicitando que: Se especifique con exactitud qué procedimiento administrativo impide la entrega de la información solicitada. b) Se indique el órgano que está tramitando dicho procedimiento y la fase en la que se encuentra. c) Se motive de manera clara y suficiente la inadmisión, en cumplimiento del principio de transparencia y seguridad jurídica.
6. Que en caso de que no se estime el presente recurso, solicito que se remita el expediente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su revisión, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Transparencia.
SOLICITA:
- Que se admita a trámite el presente recurso de reposición.
- Que se me proporcione una respuesta motivada y detallada sobre los motivos exactos de la inadmisión de mi solicitud.
- Que, en caso de mantenerse la negativa, se remita el expediente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su resolución».
Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Analizada la ausencia de acomodo a la normativa que regula el derecho a la transparencia en las administraciones públicas, en correspondencia con el contenido de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, por entender que la solicitud iba dirigida a tener acceso a actuaciones administrativas (se desconocía si procesales penales), referidas a un procedimiento administrativo (o de cualquier tipo) en la que el solicitante fuese parte interesada, se resolvió inadmitir la solicitud planteada.
Con fecha 25 de febrero de 2025, la misma parte vuelve a remitir nueva solicitud de acceso a la información pública, con referencia 001-101769, con los siguientes objetivos:
- Que la empresa S… P… S.L., ha detectado ciertas anomalías relacionadas con su sede electrónica y la gestión de sus notificaciones administrativas, lo que ha generado dudas sobre una posible intervención de sus datos dentro de una investigación en curso.
- Que, en base a los principios de transparencia y derecho de acceso a la información pública, regulados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito información sobre si:
- La empresa S… P…, S.L. ha sido objeto de alguna intervención, inspección, vigilancia o seguimiento dentro del marco de alguna investigación llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Los vehículos propiedad de la empresa han sido utilizados o se ha requerido información sobre ellos en el contexto de cualquier actuación policial o judicial.
- Que esta solicitud se realiza con el fin de esclarecer cualquier posible intervención o uso de datos empresariales sin notificación previa, y para ejercer los derechos que asisten a la empresa en caso de que se haya visto afectada por actuaciones de las autoridades sin su conocimiento.”
Ante lo cual se procedió a responder nuevamente con los siguientes argumentos:
“2º el capítulo III de la LTAIPBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Entendiéndose, en este caso, por información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho capítulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3º El artículo 14.1 e) de la LTABIPG, dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, figura recogida principalmente en el artículo 31 bis y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, va unida a que las conductas atribuidas sean cometidas por personas físicas. Emplear el derecho al acceso a la información pública para ejercer derechos procesales afecta claramente a las posibles investigaciones que se estén llevando a cabo por las distintas autoridades competentes. El conocimiento de dichas investigaciones sólo lo conocerían éstas (se desconoce en todo caso cuáles podrían ser) y el acceso a dicha información se debe producir conforme a las normas procesales penales en el momento procesal o procedimental oportuno.
En ambos casos, es oportuno traer a colación el parecer del Tribunal Supremo que, mediante STS 312/2021, Recurso 10588/2020, de 7 de abril de 2021, dispone:
«El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.», además de que: «En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art. 297 LECRIM), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.» y «Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente (art. 17.1 LECRIM). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad. Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial.»”
En el artículo 18 de la citada disposición legal se dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, entre otras, las solicitudes que sean relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, aquellas dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente o las que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
La petición objeto de análisis puede entenderse como una solicitud de carácter abusivo que no coincide con el derecho de acceso a la información pública y del de transparencia de las administraciones en su labor, si no que pretende poder tener acceso a posibles investigaciones procesales penales en curso fuera de los márgenes legales y momentos procesales oportunos lo que, de ser así, supondría una vulneración flagrante del ordenamiento jurídico e incluso podría llegar a suponer responsabilidades para la autoridad o funcionario que la facilitará. Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición formulada queda fuera de lo establecido en los artículos 5, 7, 8 y 13 de la LTAIPBG y no podría facilitase en correspondencia con el artículo 14 de la precitada Ley, por lo que en virtud de lo dispuesto en su artículo 18, procede entender su INADMISIÓN.”
A juicio de este órgano, abundando en lo señalado previamente, ambas resoluciones son ajustadas a Derecho puesto que no conforman una limitación desproporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias y extensión de la solicitud, reiterando que el interés público-personal sobre un asunto concreto también tiene limitaciones, sobre todo en procesos donde puede estar en curso una investigación en el ámbito procesal penal y concretar la autoridad que la estuviera llevando a cabo y/o facilitar la información sobre éstas actuaciones vulneraría la normativa procesal penal y entraría dentro de varias conductas recogidas en el Código Penal.
No se pretende poner trabas al derecho de acceso a la información pública, se trata de poner de manifiesto el intento de uso abusivo de este procedimiento o canal para tener acceso a información que, en su caso, no podría ser facilitada más que en momento procesal y procedimental oportuno y únicamente a las partes personadas».
El 20 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución, se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre vigilancia encubierta, intervención de comunicaciones o recopilación de datos del interesado pueda tener el Ministerio requerido.
El Departamento ministerial concernido desestima la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera LTAIBG, en los términos recogidos en el Antecedente segundo de esta resolución. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, expone que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, precisando que la información no podría ser facilitada más que en momento procesal y procedimental oportuno y únicamente a las partes personadas en el procedimiento.
A la vista de lo que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución y con independencia, ahora, de la errónea fundamentación de la resolución inicial, a juicio de este Consejo es claro que el acceso a la información solicitada en este caso (datos personales tratados por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y/o Perito Judicial, los documentos, informes o expedientes en los que conste su nombre con relación a una investigación previa o, finalmente, la información sobre qué organismos han tenido acceso a estos datos y con qué finalidad se han tratado) comportaría un perjuicio real a los bienes jurídicos protegidos en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG.
El artículo 14.1.e) LTAIBG permite restringir o limitar el derecho de acceso a la información cuando el acceso suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Como se ha señalado en numerosas ocasiones, con este límite se pretende asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario, impidiendo así que la divulgación de la información, mientras tales procedimientos están siendo tramitados, perjudique la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada. Todo ello, en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado por el reino de España mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, y con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales» a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. El elemento temporal resulta, relevante pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
En este caso, ya se ha apuntado, a pesar de la parquedad de la argumentación de la Administración sobre la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, este Consejo no puede abstraerse de las alegaciones expuestas, que evidencian que se pretende acceder a información que obra en el seno de un procedimiento de investigación en curso, no finalizado en el momento en que se realiza la solicitud. Entiende este Consejo que, atendidas las precedentes circunstancias, la divulgación del contenido de la información solicitada mientras no concluya el procedimiento causaría un perjuicio al normal desarrollo de la investigación que se encuentra en marcha. En consecuencia, tal como se ha apuntado, resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y la reclamación debe ser desestimada.
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez