Se solicitó al Consejo Superior de Deportes un listado detallado de las reuniones de la Comisión de Supervisión, Normalización y Representación, incluyendo fecha, hora, lugar, asistentes, motivos y actas, así como retribuciones y un balance de su trabajo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la información proporcionada por el CSD fue incompleta, sin justificar la omisión de datos clave sobre las reuniones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 544/2025
Reclamante: [Información omitida en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: reuniones, fútbol español, información insuficiente, artículos 12 y 13 LTAIBG.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al Consejo Superior de Deportes a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito un listado de todas las reuniones celebradas por la Comisión de Supervisión, Normalización y Representación (en adelante, la Comisión), en las que se detalle:
- Fecha, hora y lugar de celebración (si fuera telemática, solicito que se especifique), tanto si fuera una reunión de la propia Comisión o una reunión externa a la que asistieron todos o alguno de sus miembros.
- Asistentes (de manera presencial o telemática), tanto por parte de la Comisión como ajenos a ella.
- Motivo de la reunión (solicito también copia del acta de cada reunión si la hubiera).
- Retribuciones (de cualquier tipo) percibidas por cada uno de los miembros por su trabajo en la Comisión.
- Solicito acceder también, si lo hubiera, a cualquier documento en el que la Comisión o el Consejo Superior de Deportes haga balance o valore su trabajo desde la constitución hasta las elecciones a la Real Federación Española de Fútbol».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 14 de marzo de 2025, el Consejo Superior de Deportes responde lo siguiente:
«Con fecha 30 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la UIT del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la solicitud de acceso a la información pública con número de referencia 00001-00099538 que, a su vez, fue trasladada al Consejo Superior de Deportes O.A. (en adelante, CSD) el día 15 de enero de 2025, dando comienzo el plazo para resolver previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que con fecha 27 de enero de 2025, previa notificación al solicitante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes. (…) Tras analizar la solicitud y considerar que, de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, procede conceder el acceso a la información solicitada, le comunico lo siguiente:
- Ninguno de los miembros de la Comisión ha percibido retribución alguna por ningún concepto, ni por su trabajo en la misma ni por cualquier otro, por parte del Consejo Superior de Deportes.
- La Comisión se ha reunido seis veces, manteniendo encuentros de manera individual por alguno de sus miembros o por varios. Del mismo modo ha existido una coordinación, principalmente telefónica, con los miembros de la misma.
- Los motivos de las reuniones de la Comisión han sido, en todo caso, los recogidos en la parte dispositiva de la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, de fecha 16 de mayo de 2024, mediante la que se creó la Comisión.
- A la fecha actual, no se ha elaborado un documento o balance respecto al desempeño de la Comisión».
3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Es cierto que el CSD amplió el plazo de resolución, pero me lo notificó el 7 de febrero. En su resolución, el CSD obvia gran parte de la solicitud. - Solo indica que la comisión "se ha reunido seis veces, manteniendo encuentros de manera individual por alguno de sus miembros o por varios". Pero la solicitud era clara: fecha, hora y lugar de celebración (si fue telemática, solicité que se especificara), tanto si fue una reunión de la propia Comisión o una reunión externa a la que asistieron todos o alguno de sus miembros. Y además pedía los asistentes por parte de la Comisión y ajenos a ella. - Tampoco indica los motivos de las reuniones, indicando que "han sido, en todo caso, los recogidos en la parte dispositiva de la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, de fecha 16 de mayo de 2024, mediante la que se creó la Comisión". Al no especificar si hay actas, entiendo que no las hay, pero la resolución no lo aclara. Pido que especifique los motivos concretos de cada una de las reuniones celebradas. Las únicas partes de la resolución del CSD que responden a lo solicitado son las que indican que los miembros de la Comisión no han cobrado y que no hay documento o balance de su desempeño».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 18 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Examinado el requerimiento y la reclamación presentada, procede realizar las siguientes alegaciones:
- La fecha en la que se amplió el plazo para resolver fue el 7 de febrero de 2025, como indica el interesado, no el 27 de enero de 2025 como figura por error en la resolución reclamada. No obstante lo anterior, cabe indicar que la ampliación se acordó y notificó dentro de los plazos legalmente permitidos por la LTAIBG, ya que la solicitud se había recibido en este organismo con fecha 15 de enero de 2025.
- Respecto a la información solicitada, además de la ya proporcionada en la resolución de solicitud de acceso, procede señalar que, conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la parte dispositiva en la Resolución de la Presidencia del CSD de 16 de mayo de 2024, por la que establecen medidas para la salvaguarda del interés general del Estado en relación con el fútbol español mediante la creación de una Comisión de Representación, Normalización y Supervisión, se atribuyen a dicha Comisión las siguientes funciones:
- “-De representación, en los actos relacionados con la candidatura de España para la organización de la Copa del Mundo de fútbol 2030, así como en los eventos internacionales y nacionales de fútbol de alto nivel que se celebren durante la vigencia de la presente Resolución, en los términos reflejados en el fundamento de derecho sexto, y sin perjuicio de las facultades de representación de otros órganos y entidades.
- -De supervisión, coadyuvando al seguimiento y asesoramiento de las cuestiones que puedan afectar al interés general y, de manera específica, de aquellas relacionadas con las actuaciones relativas a la candidatura de España a la Copa del Mundo de fútbol 2030 durante el tiempo de la vigencia de la presente resolución, en los términos reflejados en el fundamento de derecho séptimo”.
- Asimismo, el apartado 3 de la mencionada parte dispositiva establece que “En el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Representación, Supervisión y Normalización de la RFEF deberá ajustarse a lo dispuesto en la LD, su normativa de desarrollo, los Estatutos y Reglamentos de la RFEF, y en la normativa FIFA y UEFA, sin perjuicio de las reglas que sus miembros puedan acordar para organizarse, reunirse y tomar las decisiones correspondientes”.
- A este respecto, cabe señalar que no consta que la citada Comisión haya acordado reglas “para organizarse, reunirse y tomar las decisiones correspondientes”, en el ejercicio de dichas funciones, tal y como se detalla en la resolución de solicitud de acceso. En este sentido, se han realizado reuniones o encuentros puntuales, sin que se haya procedido al levantamiento de actas por lo que no constan las circunstancias de lugar, asistencia o acuerdos adoptados en las mismas».
5. El 10 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de abril de 2025 en el que señala:
«En respuesta a las alegaciones del Consejo Superior de Deportes (CSD), tengo que decir lo siguiente:
- Mi solicitud era clara: listado de las reuniones Comisión de Supervisión, Normalización y Representación (en adelante, la Comisión) en el que se detallara fecha, hora y lugar de celebración; asistentes (de manera presencial o telemática), tanto por parte de la comisión como ajenos a ella; motivo de la reunión y retribuciones.
- En su resolución, el CSD dejó claro que los integrantes de la Comisión no habían percibido retribución. Pero no respondió con claridad al resto de lo solicitado. Y tampoco lo hace en las alegaciones.
- Que no se hayan levantado actas no justifica que no consten las circunstancias de lugar, asistencia o acuerdos adoptados, si los hubiera. El CSD sabe que la Comisión se reunió seis veces, que parte de esos encuentros fueron de manera individual por alguno de sus miembros o por varios y reconoce que hubo coordinación telefónica con los miembros. No es posible que no sepa cuándo, dónde y con quién fueron esas reuniones.
- Tampoco es posible que el CSD no sepa el motivo de las reuniones. En cambio, insiste en describir las funciones de la Comisión. Pero eso no es lo solicitado. Si hubo coordinación con los miembros de la Comisión, seguramente debió haber convocatorias para las reuniones, aunque fueran convocatorias telefónicas. Sería inaudito que los miembros de la Comisión acudieran a reuniones en las que no sabían de qué iban a hablar (y me refiero a asuntos más concretos que los que describen sus funciones) y con quién».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con las reuniones celebradas por la Comisión de Supervisión, Normalización y Representación, órgano del Consejo Superior de Deportes, con el siguiente nivel de desglose:
- (i) fecha, hora y lugar de celebración, especificando si se desarrolló por medios telemáticos y si la reunión fue de la propia Comisión o externa;
- (ii) asistentes, tanto por parte de la Comisión como ajenos a ella, y canal de participación (presencial o por vía telemática);
- (iii) motivo de la reunión y, en caso de existir, copia de las actas de las reuniones;
- (iv) retribuciones percibidas por cada miembro por su trabajo en la Comisión y
- (v) cualquier documento que comprenda la valoración del trabajo de la Comisión desde su constitución hasta las elecciones de la Real Federación Española de Fútbol.
El Consejo Superior de Deportes, acordada la ampliación de plazo, dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso e informa de que ninguno de los miembros de la Comisión ha percibido retribuciones; detalla el número de veces que se ha reunido la Comisión; los motivos de esas reuniones de acuerdo con las finalidades establecidas en la normativa y de la inexistencia de documento con el balance del desempeño de la Comisión. Con posterioridad, a la vista de la reclamación que considera incompleta la información trasladada, añade que los encuentros han sido puntuales, que no se han levantado actas y transcribe las funciones atribuidas a la Comisión.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, consta que presentada la solicitud en fecha 30 de diciembre de 2024, su recepción en el órgano competente para resolver no se produce hasta el 15 de enero de 2025, acordándose y notificándose la ampliación del plazo el 7 de febrero de 2025 —cuyo oficio correspondiente no ha sido remitido a este Consejo por lo que no puede valorarse si se justificó debidamente la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen o complejidad de la información)—, pero dictándose la resolución (el 14 de marzo de 2025) fuera de este plazo ampliado. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Hecha la aclaración anterior, corresponde determinar si la información proporcionada por el Consejo Superior de Deportes es completa y suficiente.
En este caso, el organismo se ha pronunciado, aunque de forma tardía, sobre parte de la información solicitada—retribuciones de los miembros de la Comisión (iv) y documento con la valoración del trabajo desarrollado por este órgano (v)—manifestando el interesado su conformidad con la respuesta en estos puntos, por lo que el objeto de la presente resolución se circunscribe a analizar si se ha satisfecho el derecho de acceso en lo que se refiere a las otras pretensiones deducidas por el reclamante (i,ii y iii).
Como ha quedado reflejado en los antecedentes en lo concerniente a esos puntos, lo pretendido por el reclamante era conocer la (i) fecha, hora y lugar de celebración, precisando si tuvo lugar por medios telemáticos y si la reunión fue de la propia Comisión o externa; (ii) la relación de asistentes tanto de la Comisión como externos y la modalidad de trabajo (presencial o por vía telemática); (iii) motivo de la reunión y, en caso de existir, las correspondientes actas.
En su resolución y en el informe de alegaciones, el organismo se ciñe a señalar las veces que se ha reunido la Comisión; los motivos que podrían tener las reuniones; la inexistencia de reglas de organización, reunión y toma de decisiones; las funciones encomendadas; el carácter puntual de sus encuentros; la falta de adopción de actas, no constando tampoco las circunstancias de lugar, asistencia y acuerdos adoptados.
Debe precisarse que si bien es cierto que el Consejo Superior de Deportes hace mención a los motivos de las reuniones, también lo es que el interesado puntualiza en su reclamación que lo que solicita es que se «especifique los motivos concretos de cada una de las reuniones celebradas», por lo que no puede acogerse el argumento esgrimido por este organismo que se limita a expresar que «los motivos de las reuniones de la Comisión han sido, en todo caso, los recogidos en la parte dispositiva de la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior De Deportes, de fecha 16 de mayo de 2024».
Además, este Consejo entiende que tampoco se ha justificado convenientemente la falta de entrega de la información relativa al lugar de celebración de las reuniones y la relación de asistentes de la Comisión, ya que, como ha expresado el reclamante, que no se adoptaran actas no fundamenta que no consten las circunstancias de lugar y asistencia, pues al igual que se ha facilitado el dato numérico de las ocasiones en que se reunió la Comisión, se ha de tener constancia de «cuándo, dónde y con quién fueron esas reuniones».
6. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y no habiéndose justificado la aplicación de ninguna causa legal (de las previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG) que permite restringir el derecho de acceso, procede estimar la reclamación a fin de que se complete lo facilitado de modo tal que se permita el acceso completo a lo solicitado por el reclamante; teniendo en cuenta que, en aplicación de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse los datos relativos a personas físicas identificadas o identificables cuya divulgación no resulte relevante para la transparencia pública.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Fecha, hora y lugar de celebración (si fuera telemática, solicito que se especifique), tanto si fuera una reunión de la propia Comisión o una reunión externa a la que asistieron todos o alguno de sus miembros.
- Asistentes (de manera presencial o telemática), tanto por parte de la Comisión como ajenos a ella.
- Motivo de la reunión
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez