Estimada 17/06/2025 · 110 días en resolverse

Expediente personal Renta Activa de Inserción

La reclamante solicitó al SEPE toda la documentación de su expediente de Renta Activa de Inserción (RAI) desde 2011 hasta 2025. El SEPE denegó el acceso alegando que era un procedimiento en curso y que la solicitante era interesada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la administración no acreditó que el procedimiento estuviera en curso, requisito indispensable para aplicar la excepción.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera, punto 1 de la LTAIBG solo desplaza su aplicación si concurren tres circunstancias acumulativas: un procedimiento en curso, el solicitante es interesado y la información pertenece a dicho procedimiento.
2 Un "procedimiento en curso" se refiere a las actuaciones desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, que pone fin al procedimiento.
3 El SEPE/Ministerio de Trabajo y Economía Social no acreditó que los procedimientos sobre la documentación RAI solicitada estuvieran en curso, especialmente dado el amplio marco temporal (2011-2025) y la existencia de resoluciones previas.
4 El carácter "abusivo" de una solicitud no se justifica por el hecho de que la documentación ya obre en poder del solicitante o sean documentos propios, ya que la LTAIBG no lo prevé ni la jurisprudencia lo apoya.
5 La petición de acceso incluía toda la documentación integrante del expediente, no solo la aportada por la interesada.
6 Incluso si un expediente correspondiera a un procedimiento en curso, la Disposición adicional primera, primer apartado LTAIBG, solo establece la norma aplicable y la vía de acceso, no exime de poner la documentación a disposición del solicitante.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito TODA la documentación relacionada y obrante físicamente en el expediente de RAI (Renta Activa de Inserción) y demás documentación bajo el DNI (…), desde enero del 2011 hasta el presente enero del 2025».

2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025 el organismo requerido responde lo siguiente:

«(…)De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que la información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo determinado, en el que la solicitante tiene la condición de interesada, razón por la cual debería demandar la información en el marco de ese procedimiento y no en base al establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, la cautela que se impone en el citado apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 es lógica, en cuanto la información disponible en un expediente administrativo de un ciudadano no puede ser pública y que cualquier otro ciudadano pudiera demandar su conocimiento, por lo que se excluye de la aplicación de la citada Ley 19/2013. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 438/2025
Reclamante:
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, D.A. 1.1, datos propios.

3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«Solicite toda la documentación obrante en el Ministerio de Trabajo y Economía Social - Servicio Público de Empleo Estatal, relacionada a mi expediente como beneficiaria de una Renta Activa de Inserción (RAI) regulado por el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, en el año 2014. Me encuentro disconforme con la respuesta de negativo acceso, considerando que se me niega el acceso a la documentación alegando que debo hacerlo vía procedimiento administrativo regular por cuanto soy interesada en el procedimiento RAI en sí, pero dicho procedimiento y real decreto fueron derogados por el Real Decreto-Ley 2/2024, de 21 de mayo con efectos el 1 de noviembre del año 2024. Por ende, ya no es vigente dicho proceso administrativo. Así, la documentación obrante a mi expediente, conformada por los informes elaborados por la administración, la documentación que yo presente a solicitud de la administración, los formularios llenados por mi persona y, los oficios o resoluciones generados en el marco del ejercicio de las funciones administrativas propias del personal de la administración están enmarcadas en la definición que hace el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En ese sentido el artículo 12 de la Ley 19 /2013, de 9 de diciembre, declara que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública salvo que dicha información este entre los supuestos que dicta el artículo 14, 15 y 18 de la misma ley, siendo que este no es el caso de ninguna manera. El articulo 2 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, obliga a todas las instituciones del aparato estatal a ceñirse a lo dictado por dicho articulado. Además, literal c) del inciso 1 del artículo 8 de la citada ley precisa que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, como son las subvenciones y ayudas públicas concedidas. Finalmente, reitero que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; y que, además, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones administrativas públicas».

4. Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de marzo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se pone de relieve que la solicitud inicial no especificaba el concreto expediente RAI al que se dirigía y que de los términos en los que fue formulada resultaba de aplicación la alegada D.A.1, se señala que, si bien es cierto que, a partir del día 1 de noviembre de 2024 ya no se podrá solicitar la incorporación al programa de renta activa de inserción, ello no obsta a que se siga aplicando la normativa anterior a las solicitudes de dicho programa realizadas con anterioridad a dicha fecha, y manifiesta:

«(…)la solicitud de la Sra. (…) no parece que esta se ajuste a la finalidad expuesta en el párrafo anterior [cita textual del preámbulo de la LTAIBG y los fines de transparencia recogidos en el mismo], ya que, en el procedimiento del programa de Renta Activa de Inserción (RAI), en el que ella es interesada, ha tenido o tiene a su disposición la documentación que sirve de base para conocer cómo se toman las decisiones que le afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa los responsables públicos. Todo ello, sin contar con la propia documentación que la interesada ha aportado al procedimiento y que, evidentemente, no ha sido generada por la administración y de la cual dispone la Sra. (…), con lo cual sería un contrasentido tener que proporcionársela a la persona que la ha generado. Por todo ello, se entendería también aplicable a este caso lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre que dispone “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” En este sentido, parece un abuso de derecho no justificado con la finalidad de la ley, de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la misma, obligar a la administración a hacer entrega de una documentación que en unos casos ha sido elaborada y pertenece a la propia interesada y que, en el resto de los casos se ha notificado a la misma, con lo cual se presupone que, tanto en uno como en otro caso, deben estar en su posesión, por lo que, el proporcionarla de nuevo, no supone ningún incremento de la transparencia pública, ni una mejora en el conocimiento de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que les afectan o cómo se manejan los fondos públicos. Y, todo ello, utilizando un procedimiento garantista, como el establecido en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para el derecho de acceso a la información pública, que obliga a una administración como este Servicio Público de Empleo Estatal o ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con una gran carga de trabajo, a dirimir solicitudes y reclamaciones sobre documentación sobre la que hay otras vías de disponer de ella, o que directamente obran ya en poder de la solicitante. En conclusión, se considera que la solicitud de Dª. (…) no puede acogerse al procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que, por tanto, fue correcta su inadmisión. Por otra parte, la reclamación presentada a la resolución de dicha solicitud, al no desvirtuar lo anterior, debería ser desestimada en función de las alegaciones realizadas en este escrito».

5. El 28 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 10 de abril en el que manifiesta haber recibido el informe de la Administración dándose por enterada de su contenido e, indicando que su situación de discapacidad ha sido actualizada, con fecha 4 de febrero de 2025, reconociéndole un porcentaje del 67%, lo que le genera desventajas funcionales y en cuanto a su capacidad de actuación que considera deben ser suplidas por la Administración.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación incluida en el expediente RAI asociado a su DNI, desde enero de 2011 hasta enero de 2025. El órgano requerido deniega el acceso invocando la Disposición adicional primera, punto 1 LTAIBG.

4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede en primer lugar valorar si en este caso se da la indicada circunstancia justificativa de la especial regulación del derecho de acceso que se recoge en la citada Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», desplazando la aplicabilidad de la LTAIBG. De acuerdo con la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal proceso selectivo y la normativa general del procedimiento administrativo.

Es criterio reiterado de este Consejo que para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias, esto es:

  1. que exista un procedimiento en curso,
  2. que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y
  3. y que se solicite información que pertenece o se integra en aquél.

La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

5. En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues si bien es cierto que la reclamante ostenta la condición de interesada, la Administración no ha acreditado como le corresponde que los procedimientos sobre los que se formula la petición de acceso se encuentren en curso, siendo además que dado el marco temporal al que se refiere la petición -desde 2011 hasta 2025-, y el hecho de que la solicitante es o ha sido beneficiaria de la prestación sobre la que versan los expedientes que solicita, necesariamente ha tenido que haber una o varias resoluciones de reconocimiento -finalizadoras de procedimiento- que sirvan de base.

6. A mayor abundamiento, procede recordar a la Administración, que el carácter abusivo en una solicitud -insinuado en sus alegaciones- no viene dado en modo alguno por el hecho de que lo solicitado incluya documentación que ya obre en poder de la solicitante, ni por el hecho de que sean documentos propios, en tanto la LTAIBG no establece previsión alguna al respecto, ni el criterio jurisprudencial vigente se apoya en tal argumento. En este sentido sería necesario acreditar una reiteración en las peticiones o una intencionalidad lesiva en la reclamante, que no han sido ni siquiera alegados, cuanto menos justificados. Así mismo, debe hacerse hincapié en el hecho de que la petición incluye, no solo la documentación que la interesada aportara a los expedientes, sino toda la integrante de aquellos.

7. Finalmente, también es necesario recordar, para el caso de que algún expediente de los solicitados corresponda a un procedimiento que esté en curso, que la previsión de la Disposición adicional primera, primer apartado LTAIBG, establece una regla para determinar la norma aplicable en esos casos, y la vía de acceso a la documentación, que de uno u otro modo debe ser puesta a disposición de la solicitante.

8. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
  2. SEGUNDO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
    • «TODA la documentación relacionada y obrante físicamente en el expediente de RAI (Renta Activa de Inserción) y demás documentación bajo el DNI (…), desde enero del 2011 hasta el presente enero del 2025.»
  3. TERCERO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez