Desestimada 17/06/2025 · 131 días en resolverse

Inscripción de ejemplares, emisión de certificados de cría en cautividad y actualización del plantel reproductor.

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica una explicación por la falta de respuesta a sus escritos y un listado de sus peticiones. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque las solicitudes originales no eran de acceso a información pública, sino peticiones de actuaciones administrativas (inscripciones, certificados) o quejas sobre la inacción del Ministerio, lo cual no entra en el ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a la información pública según los artículos 38.2.c) y 24 de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del Consejo.
2 El derecho de acceso se refiere a "información pública" (art. 12 y 13 LTAIBG), entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La información pública debe ser preexistente y no puede referirse a actuaciones materiales del sujeto obligado ni a respuestas a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
4 Las solicitudes del reclamante no buscaban información pública, sino instar al Ministerio a realizar actuaciones administrativas específicas como la inscripción de ejemplares, emisión de certificados de cría y actualización de un plantel reproductor.
5 Aunque las peticiones debieron ser inadmitidas por no versar sobre información pública, el Consejo procedió a desestimar la reclamación al haberla tramitado inicialmente por desconocer su contenido real.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2025 el reclamante presenta escrito ante el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) solicitando lo siguiente:

«Me gustaría me indicasen porque no contestan ustedes nunca a ningún escrito presentado por sede electrónica. Están ustedes ejerciendo un pasotismo propio de otros estados donde no reina el derecho».

Aporta en el escrito la relación de solicitudes presentadas en el Ministerio con indicación del número de registro, fecha de presentación y asunto, cuyo contenido se reproduce a continuación:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • REGAGE23e00030740690 (14/05/2023): Comunicación nacimiento y anillamiento
  • REGAGE23e00030741072 (14/05/2023): Solicitud emisión certificado de cría
  • REGAGE23e00041947239 (27/06/2023): Contestación oficio y certificado de cría en cautividad
  • REGAGE23e00041989587 (27/06/2023): Contestación oficio y certificado de cría en cautividad
  • REGAGE24e00094211393 (17/12/2024): Solicitud Plantel ejemplares inscritos CITES
  • REGAGE24e00095454087 (23/12/2024): Contestación REGAGE24e00094211393 y otros
  • REGAGE24e00095892767 (26/12/2024): Error en sus ficheros especie
  • REGAGE24e00095893625 (26/12/2024): Inscripción comunicada y no realizada
  • REGAGE25e00003883375 (20/01/2025): Reiteración solicitud de Plantel 112CO y respuestas por cauces reglamentarios

2. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas argumentado en los siguientes términos:

«Llevo presentado reclamaciones, inscripciones y solicitudes de información y no contestan ABSOLUTAMENTE A NADA. Se limitan a de vez en cuando contestar por email sin identificar a la persona que lo hace. Les requerí documentación por email, me indican que use la sede electrónica y en 2 años no contestaron nunca».

3. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; petición reiterada con fecha 26 de mayo de 2025, recibiéndose escrito el 3 de junio de 2025, que expresa lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Una vez recibida en esta Dirección General la solicitud de la Unidad de Información de Transparencia, con fecha 27 de mayo de 2025, se procede a detallar las respuestas ofrecidas al interesado en relación con cada uno de los escritos presentados:

1. Solicitudes de mayo de 2023.
El 14 de mayo de 2023, el Sr. (…) presentó dos solicitudes (…) en las que solicitaba la inscripción de un ejemplar en su plantel reproductor y la emisión del correspondiente certificado de cría en cautividad.
Estas solicitudes fueron atendidas a través del buzón de criadores ([email protected]), un canal que permite una gestión más ágil de este tipo de solicitudes (…) Tras la subsanación de los requisitos necesarios, se procedió a la inscripción de los ejemplares y a la emisión de los certificados solicitados.

2. Solicitudes de junio de 2023.
La misma actuación se llevó a cabo en relación con las solicitudes presentadas el 27 de junio de 2023 (…)

4. Solicitudes de diciembre de 2024:
• El 17 de diciembre de 2024, presentó una solicitud (…) para la actualización de su plantel de cría.
• El 23 de diciembre reiteró dicha petición (…)
• El 26 de diciembre presentó tres nuevos escritos (…) en los que indicó haber recibido el plantel, detectó un error en el mismo y señaló que no se había inscrito un ejemplar previamente comunicado.

5. Solicitud de enero de 2025.
El 20 de enero de 2025 presentó una nueva solicitud (…) reiterando su petición de que se le remita el plantel actualizado por los cauces reglamentarios.

6. Oficios de febrero y marzo de 2025.
El 13 de febrero de 2025, tras verificar los requisitos necesarios para la inclusión del ejemplar solicitado, se le remitió un oficio (…) en el que se le solicitaba la cumplimentación del anexo correspondiente o la presentación de una copia del certificado CITES nº 15-PT-LX05256/C emitido por la Autoridad Administrativa de Portugal.

Aunque en el oficio no se detallaban todos los números de registro previamente presentados, en él se dio respuesta a todas las solicitudes, al referirse todas al mismo objeto.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2025, ante la ausencia de respuesta por parte del solicitante, esta Autoridad Administrativa CITES procedió de oficio a verificar los requisitos para la inscripción en el plantel reproductor del ejemplar Pionites leucogaster xanthomeria, con número 094CO000065 y anilla BVP BV 040 7.4 12 013.

7. Resolución final.
Finalmente, el 17 de marzo de 2025 se remitió al interesado el plantel reproductor actualizado, con todas las anotaciones realizadas, mediante oficio firmado (…)».

Acompaña asimismo correo electrónico informando de lo siguiente:

«En relación con la solicitud de alegaciones del expediente 305/2025, referente al requerimiento del CTBG, se informa que todas las peticiones presentadas (…) ya han sido respondidas. Se adjunta el oficio debidamente firmado, en el cual se acepta la inclusión de un espécimen en su Plantel.
Las respuestas se brindaron de manera conjunta, debido a la cantidad de reclamaciones presentadas por el solicitante (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que se expliquen los motivos de la falta de respuesta de los escritos presentados a través de la sede electrónica, facilitando la relación de peticiones registradas en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ordenadas por fecha y con indicación de su correspondiente asunto.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública definida como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). Del tenor legal se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es bien la actuación material del sujeto obligado, bien la respuesta a críticas y juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos como acontece en este supuesto.

En este caso, se ha constatado durante la sustanciación de este procedimiento a la vista de la documentación presentada, que las solicitudes no tenían por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino instar al Ministerio a realizar, en el ejercicio de sus competencias, una serie de actuaciones de inscripción de ejemplares, emisión de certificados de cría en cautividad y actualización del correspondiente plantel reproductor. Por tanto, se desprende con claridad que las peticiones no versan sobre información pública y, en consecuencia, la reclamación deducida ante este Consejo debió ser inadmitida.

5. No obstante, al haberse tramitado por desconocer el contenido de las solicitudes—que ha sido trasladado por el Ministerio en sus alegaciones— y constatado que su objeto no es el acceso a información pública, procede ahora desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez