Estimada 17/06/2025 · 90 días en resolverse

Publicidad y comunicación institucional

Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa un listado desglosado de inversiones en campañas institucionales en medios de comunicación desde 2019. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal y la información completa no fue facilitada hasta después de la interposición de la reclamación, a pesar de que parte fue denegada por oposición de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
2 El Consejo de Transparencia subraya que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, conforme al preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque se facilitó una resolución tardía, esta fue incompleta, ya que parte de la información solicitada fue aplazada debido a la oposición de terceros afectados, aplicando los artículos 19.3, 20.2 y 22.2 de la LTAIBG.
4 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener una resolución completa en el plazo legal, lo que hizo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) listado del dinero invertido en campañas institucionales en todos y cada uno de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde 2019 hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de forma desglosada e independiente por cada medio y año.
Solicito que en esta información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo: fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada, brutos o netos.
(…)
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
(…)
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.)».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 566/2025.
Reclamante:
Organismo: AEAT/M. DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: campañas institucionales, importe desglosado, medios de comunicación, respuesta completa tardía.
R CTBG Número: 2025-0736 Fecha: 17/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. El 21 de marzo de 2025, el Consejo requiere al reclamante para que facilite copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro, facilitando el reclamante la citada copia.

5. Con fecha 21 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

6. El 24 de abril de 2025, el reclamante informa que ha recibido respuesta a su solicitud y que no se le ha proporcionado toda la información solicitada, manifestando lo siguiente:

«El dinero destinado en los años 2022 (de manera parcial) y 2024 se me ha sido concedido, pero la campaña de 2022 gestionada por EQUMEDIA XL, S.L. y la de 2023 gestionada por MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L. han sido denegadas. Esto se debe a que ambas empresas, encargadas de gestionar el dinero, se han negado a conceder este acceso a la información que entiendo que debería ser público y accesible».

7. El 25 de abril de 2025, la Agencia Tributaria facilita respuesta al requerimiento de alegaciones, en el que señala que ha respondido mediante la resolución cuya copia adjunta.
En la citada resolución se concede el acceso a la información solicitada, si bien se indica que parte de la misma está referida a terceros afectados (las empresas EQUMEDIA XL, S.L. y MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L.) que, en el trámite de audiencia que les fue concedido en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, se opusieron a su entrega al reclamante, por lo que se ha aplicado lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.2 LTAIBG, para aplazar la entrega de la información.

8. El 5 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dado respuesta a la solicitud de acceso, poniendo de manifiesto que concede el acceso a la información, pero aplazando el acceso a la referida a las empresas adjudicatarias que se han opuesto a su entrega en el trámite de audiencia, concedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha facilitado resolución por la que se concede el acceso a la información, en la que se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que dispone lo siguiente:

«Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información».

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez