La Asociación Ecologistas en Acción solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre la gestión de aguas de escorrentía en balsas mineras y la concesión de aguas para lagunas de pesca. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal para contestar, aunque la información fue facilitada tardíamente durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Número de expediente: 494/2025.
Reclamante: Asociación Ecologistas en Acción de la provincia de León.
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Medio ambiente, silencio, respuesta tardía.
R CTBG Número: 2025-0732 Fecha: 16/06/2025
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la siguiente información:
«1) Gestión de las aguas de escorrentía que siguen llegando a las balsas mineras de decantación: recogida, conducción, tratamiento y vertido. Autorización de Vertido otorgada en su día a S.A. Hullera Vasco Leonesa.
2) Concesión del aprovechamiento de aguas (superficiales y/o subterráneas) para llenar las lagunas artificiales de pesca: caudal concedido (instantáneo y anual), punto de toma, conducción, tratamiento, vertido, etc., solicitado por el Ayuntamiento de La Pola de Gordón».
No consta respuesta de la Administración.
Con fecha 3 de marzo de 2025, tuvo entrada ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León reclamación frente al acto presunto desestimatorio. Por Resolución de 10 de marzo 2025 este órgano acordó: inadmitir a trámite la reclamación presentada por la Asociación Ecologistas en Acción en la provincia de León ante la Confederación Hidrográfica del Duero, notificarla y dar traslado de la reclamación y de la documentación adjunta, así como de la presente Resolución, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente para su tramitación y resolución.
En el escrito de reclamación formulado ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León y remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), la asociación interesada puso de manifiesto que solicitaba que se le facilitara la información requerida en su solicitud.
Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 26 de septiembre de 2024 el Presidente de la Asociación Ecologista en Acción de León presentó solicitud de acceso a la información relativa al proyecto de adecuación de las balsas mineras de la explotación “Corta Pastora y minas de Interior”, para su uso como lagunas artificiales de pesca, promovidas por el Ayuntamiento de Pola de Gordón.
Tras los trámites oportunos, la Comisaría de Aguas de este Organismo de cuenca, OA remitió al interesado, mediante notificación electrónica la información solicitada, adjuntando copia de la Resolución de autorización de vertido a nombre de la empresa Hullera Vasco-leonesa, S.A.
A la vista de lo expuesto, la información solicitada por el Presidente de la Asociación Ecologista ha sido facilitada desde este Organismo».
Consta en el expediente remitido el Informe de 25 de marzo de 2025 de la Comisaria de aguas de la CHE del Duero en el que se aporta información relativa a la resolución de Autorización de vertido de aguas otorgada a Hullera Vasco Leonesa S.A. en el término municipal de Pola de Gordón (adjuntando copia), así como de la denuncia que la CHE Duero formuló contra el Ayuntamiento de Pola de Gordón por realización de obras no autorizadas que dio lugar a la incoación de un expediente sancionador que está en tramitación, y por último información sobre la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Pola de Gordón para la concesión de aguas, el cual, fue resuelto por desistimiento del interesado por no aportar la documentación requerida. Todo ello se acompaña de copia de los documentos.
Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación el 4 de abril de 2025, a la fecha de elaborarse esta resolución no ha presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es preciso recordar que con arreglo la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.
Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA -en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG-, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos:
«el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo»
.En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública por lo que debe ser rigurosamente observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que concede el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez