La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copias de comunicaciones sobre visitas consulares a dos españoles detenidos en Venezuela. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente denegó el acceso invocando el límite de relaciones exteriores.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación a la detención de dos ciudadanos españoles en Venezuela acusados de ser miembros del CNI y utilizados por el régimen de Maduro como presos políticos, SOLICITO.
- Copia de las comunicaciones del Sr. Ministro de Asuntos Exteriores solicitando la posibilidad de que miembros del consulado español visiten a los detenidos y de las respuestas obtenidas a las solicitudes efectuadas.
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 408/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: comunicaciones, detención, españoles, Venezuela, art. 14.1.c) LTAIBG, respuesta tardía, art. 20.1 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, la resolución dictada con fecha 25 de marzo de 2025, que expresa lo siguiente:
Analizada la reclamación, el Gabinete del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
RESUELVE:
No conceder el acceso a la información solicitada, ya que, con carácter general, la divulgación de las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros Estados u organizaciones internacionales quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación al presente caso lo recogido en el apartado c). En relación con este apartado, cabe señalar que el límite relativo a las relaciones exteriores indica que la divulgación de la información puede suponer un perjuicio para las relaciones exteriores por lo que, si se infringe el deber de confidencialidad que obliga al Estado y se publican unos documentos como los solicitados por la interesada, se perjudicará el mandato supremo de protección de las relaciones exteriores en la medida en que se puede generar desconfianza.
Esta valoración se sustenta sobre la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, igualmente recogida en la R/390/2022 del propio CTBG, que indica que la divulgación de cuestiones o documentos que estén relacionados con las relaciones diplomáticas de España con terceros Estados u organizaciones internacionales, puede tener implicaciones sobre el futuro y desarrollo de las mismas.
A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación (…)
5. El 27 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de abril de 2025 en el que señala lo siguiente:
(…) Entendemos que la parquedad de la justificación es insuficiente. Tratándose en el presente caso de documentación justificativa de las labores realizadas por el Ministerio en defensa de los intereses de ciudadanos españoles, entendemos que debe primar el derecho de información (…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a información relacionada con la detención de dos ciudadanos españoles en Venezuela acusados de ser miembros del CNI. En concreto, se pide la copia de las comunicaciones del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación solicitando la posibilidad de que el personal del consulado español visitase a los detenidos y las respuestas obtenidas a esa petición.
El Ministerio no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la resolución se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta la resolución dictada en la que acuerda denegar el acceso con fundamento en el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG al entender que el acceso a la información solicitada puede causar un perjuicio para las relaciones exteriores.
En respuesta al trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad con lo resuelto alegando la insuficiente justificación para denegar el acceso y que debido a la naturaleza de lo solicitado—que versa sobre las atribuciones del Ministerio en la defensa de los intereses de los ciudadanos españoles—ha de prevalecer el acceso a la información pública.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y en lo que concierne a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad»—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza que «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º).
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento (en particular, en el artículo 14.2 LTAIBG) y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
6. En este caso, el Ministerio justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en que la divulgación de la información solicitada supondría un perjuicio para las relaciones diplomáticas de España con Venezuela, generando desconfianza y condicionando, posiblemente, el desarrollo futuro de las mismas.
A pesar de que la argumentación del Ministerio es ciertamente escueta, como ha subrayado la reclamante, este Consejo considera aplicable el límite invocado a la información solicitada en la medida en que resulta razonable prever que publicar el contenido de esas presuntas comunicaciones relacionadas con la detención de ciudadanos españoles en Venezuela podría dar lugar a una reacción adversa por parte de ese tercer Estado, lo que pondría en riesgo la capacidad negociadora de España y los propios derechos de las personas implicadas, causando un perjuicio cierto a las relaciones bilaterales entre ambos países y a la confianza mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre Estados. Por tanto, se considera que concurre un interés superior—la posición negociadora de España y los derechos de los implicados—que justifica la denegación de acceso a la información solicitada en aplicación del límite del artículo 14.1.c).
7. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez