Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos históricos (2007-2019) de tractores y maquinaria agrícola del registro ROMA en formato CSV para identificación unitaria. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión del Ministerio. La decisión se basó en que la petición implicaba una compleja reelaboración de datos, superando el tratamiento básico y justificando la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 532/2025
Reclamante: AUTOINFOR CONSULTING S.L.
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: agricultura, estadísticas, Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), art. 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2025 la entidad reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los registros históricos de datos de tractores y maquinaria agrícola del registro ROMA en el mismo formato, (csv) que el que publican ustedes en la web del ministerio desde 2020, para poder identificar los tractores y la maquinaria unitariamente».2. Mediante resolución de 13 de marzo de 2025 se inadmite la solicitud relativa a los datos detallados en formato csv con base en el artículo 18.1.c) LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«[A] día de hoy, no existe el listado de información en contenido y forma solicitada, por lo que sería precisa una actuación previa de reelaboración para el suministro de esta información solicitada que abarca un período de 12 años de datos contenidos en los avances mensuales comprendidos entre 2007 y 2019 que se encuentran en formato pdf.
La elaboración de la respuesta de esta petición de información implica un proceso complejo y laborioso que requiere de un tiempo considerable. Este proceso incluye la revisión de inscripciones de los años solicitados, ya que, al tratarse de inscripciones de años anteriores, es imprescindible filtrar y verificar que no se hayan incorporado datos erróneos o incorrectos. Aunque esta revisión se realiza mensualmente antes de la publicación de los datos, e inscripción a inscripción cuando se produce un cambio de titularidad, sería necesario repetir el proceso para asegurar que no se hayan añadido inscripciones con información errónea de manera retroactiva, como podría ocurrir tras la informatización de expedientes.
También se requiere la exportación de datos desde el programa informático del ROMA, lo cual no puede efectuarse mediante una búsqueda directa por año debido al elevado volumen de datos y a las limitaciones del sistema, lo que obliga a efectuar múltiples búsquedas aplicando filtros por año y por comunidad autónoma. Esto incrementa significativamente el tiempo requerido para obtener la información completa y genera un elevado número de archivos que posteriormente deberán ser tratados.
Una vez realizada la exportación, es fundamental proceder a la depuración de los datos personales.
(…) estructurándola en el formato y diversos apartados solicitados, lo que supondría elaborar un archivo ad hoc, incluido el cambio de formato del mismo, con el consiguiente coste en personal y servicios, sin que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos.
(…) Sobre lo anterior debe quedar claro, que los datos relativos al registro de maquinaria agrícola obrantes en el MAPA, son reflejo y proceden de la información que se elabora, genera y proporciona por las comunidades autónomas desde sus Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola (ROMA), que es la Administración que ostenta la competencia sustantiva, siendo el fichero informático del MAPA una base de datos meramente declarativa, que no tiene un carácter sustantivo, de acuerdo con el capítulo III del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. Este Ministerio se limita a la publicación de una memoria con las inscripciones realizadas en los ROMA, y mensualmente un avance con las inscripciones de dicho periodo, que son difundidas a través de su página web.
de acuerdo con el artículo 19.4 de la LTAIPBG, cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso, deberá ser requerido ante la comunidad autónoma de su interés, que decidirá sobre el acceso».
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta dada y que interesa de nuevo se facilite acceso a los datos de 2019 y años anteriores en formato csv.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 14 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en lo motivado en su resolución acerca de que para facilitar los datos anteriores a 2019 en formato csv sería necesaria una actividad de reelaboración, incidiendo en lo siguiente:
«Dicha acción previa de reelaboración (con el coste en tiempo y medios precisos para la misma, incluida la depuración de datos personales, etc.) supondría la emisión de una información en el formato ad hoc solicitado, que no está disponible para los años anteriores a 2019 en la aplicación Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) de esta unidad. Concurren así los factores exigidos por la jurisprudencia para la validez de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, por todas STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) (,,,) por lo que la reelaboración demandaría, por si no fuera solo necesario lo expuesto en la resolución que se reclama, cotejar los datos con los obrantes en los registros de maquinaria de las 17 comunidades autónomas, para los años anteriores a 2019».
5. El 3 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de abril de 2025 en el que señala:
«[T]ras contactar con el Registro ROMA hace aproximadamente dos meses, se nos indicó verbalmente que nuestra solicitud podía atenderse sin inconveniente, en pocas horas, aunque requería la autorización de un superior».II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos del Avance de la inscripción de maquinaria agrícola nueva en los registros provinciales del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) correspondiente al año 2019 y anteriores, en formato csv y con el detalle con el que están publicados los datos de 2020 y años posteriores en el siguiente enlace: https://www.mapa.gob.es/es/agricultura/estadisticas/estadisticas-registros-maquinaria-agricola#ancla13 El Ministerio inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1.c) LTAIBG, describiendo la reelaboración que sería necesaria para facilitar la información, y señaló, asimismo, que los datos del registro son volcados por las comunidades autónomas, que ostentan la competencia sustantiva, por lo que resultaría de aplicación, además, la previsión del artículo 19.4 LTAIBG. La entidad reclamante indica en su escrito de 4 de abril de 2025 que hace aproximadamente dos meses (es decir, antes de presentar la solicitud de información) se le indicó telefónicamente desde el Ministerio que podían facilitarse los datos en pocas horas.
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que cierta información procedente del registro ROMA está disponible a través de la página web ministerial. De acuerdo con los ejemplos anexados a la reclamación, están disponibles archivos pdf en los que se pueden consultar las estadísticas mensuales de inscripciones de maquinaria nueva desde enero de 2007 (número de inscripciones por cada uno de los tipos de maquinaria, estadísticas por comunidad autónoma, provincia, marca y modelo). Además, para 2020 y años posteriores están disponibles para la descarga archivos csv con datos detallados de cada una de las maquinarias registradas (código de modelo y marca, número de bastidor, provincia y municipio, número de inscripción, motivo del alta y, en su caso, fecha y motivo de baja).
La estructura de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola se encuentra regulada en el artículo 15 del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, del siguiente tenor:
«A fin de conocer el Parque de Maquinaria Agrícola existente en una zona geográfica determinada y comprobar que las máquinas registradas cumplen con la normativa vigente, así como para constatar el cumplimiento de los requisitos exigibles a las máquinas oficialmente subvencionadas, los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola (ROMA) de las comunidades autónomas deberán disponer de, al menos, la siguiente información:
- Identificación y acreditación de la actividad agraria de los titulares, de acuerdo con el artículo 17.4.
- Identificación, tipología y características de la maquinaria.
- Localidad donde radica la parte principal de la explotación.
Esta información será transmitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que mantendrá un fichero informático denominado REGMAQ, de acuerdo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con las inscripciones realizadas en las distintas comunidades autónomas, a efectos de publicación de datos estadísticos nacionales y de coordinación de los ROMA».
Asimismo, el artículo 17.2 de dicha norma establece que «[l]a inscripción de las máquinas contempladas en el anexo II deberá realizarse en el ROMA de la provincia o de la comunidad autónoma según determine la comunidad autónoma donde radique la parte principal de la explotación. En el caso de las empresas que presten servicios agrarios, donde radique el domicilio social de la empresa».
De lo anterior se desprende con claridad que se trata de información pública, circunscribiéndose la cuestión a determinar si, con independencia de la consulta de datos estadísticos mensuales que ya se puede realizar consultando los archivos pdf, el derecho de acceso a la información ampara la obtención de una copia los datos anteriores a 2020 en un formato reutilizable y con el detalle con el que ya están publicados para ese año y los posteriores, de modo que sea posible, de acuerdo con la solicitud, identificar los tractores y la maquinaria unitariamente.
Desde la perspectiva apuntada, alega el Ministerio que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG en la medida en que no existe el listado de información en contenido y forma solicitada y sería necesaria una actividad de reelaboración para proporcionarla, atendiendo al periodo cronológico (12 años), al volumen de datos y a las limitaciones del sistema que contiene el ROMA, que comprendería el siguiente conjunto de tareas:
- filtrar y verificar que no se hayan incorporado datos erróneos o incorrectos para cada uno de los meses del periodo cronológico solicitado, y cotejar los datos con los obrantes en los registros de maquinaria de las 17 comunidades autónomas;
- exportar los datos previa realización de múltiples búsquedas aplicando filtros por año y por comunidad autónoma (…) generando un elevado número de archivos que posteriormente deberán ser tratados;
- depuración de los datos personales;
- estructuración de los datos en el formato y diversos apartados solicitados.
La verificación de la aplicabilidad del artículo 18.1.c) LTAIBG debe partir de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y de los límites previstos en la Ley, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En particular, por lo concierne a lo que deba entenderse por reelaboración, el Tribunal Supremo ha señalado que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, como regla, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina reseñadas a este caso conduce a la desestimación de esta reclamación. En este sentido, el Ministerio concreta que para poder dar respuesta debería, al menos, analizar y sistematizar información incorporada desde distintas fuentes (las inscripciones realizadas en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de cada provincia) y, para cada mes del periodo solicitado (2007-2019), corregir las anotaciones posteriores que puedan haber alterado los datos originarios. Añade que, además, serán necesarias múltiples búsquedas para exportar los datos de cada mes y comunidad autónoma, así como un tratamiento posterior de los mismos para generar la estructura solicitada, equivalente a la disponible para 2020 y años posteriores, lo que supondría prácticamente la elaboración de un informe ad hoc.
Resulta evidente que la labor descrita supera con creces la mera reelaboración básica o general a la que alude el Tribunal Supremo en la jurisprudencia citada, habiendo proporcionado el Ministerio una justificación expresa y detallada que permite constatar la veracidad de la causa de inadmisión aplicada respecto de los datos solicitados. En efecto, de lo alegado se desprende con claridad que proporcionar la información con el desglose pretendido, así como en el formato reutilizable solicitado, implica recabar, sistematizar y tratar los datos de modo que los archivos resultantes reflejen la situación concreta del registro ROMA en cada uno de los meses del periodo solicitado. Así, asiste la razón al Ministerio cuando alega que recabar estos datos supondría acometer una tarea de recopilación y sistematización que implica, además, la elaboración de un informe o documento ex profeso para la entidad reclamante.
A lo expuesto se une la escasa relevancia que la información solicitada presenta desde la perspectiva de los fines de la transparencia pública y que, tal como ya se ha apuntado y reconoce el reclamante, el Ministerio proporciona en su página web una información exhaustiva sobre las inscripciones en el registro ROMA desde 2020 en formato csv y en formato pdf para los años anteriores.
6. En definitiva, entiende este Consejo que, atendiendo a las circunstancias que concurren en el caso, se ha justificado de forma suficiente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Por tanto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez