La Asociación Ecología y Libertad solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo los expedientes de aprovechamientos de aguas en dos parcelas de Alcobendas y la ubicación de captaciones. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Administración no contestó en plazo, aunque la información fue entregada tardíamente durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2024 la asociación reclamante solicitó, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la siguiente información:
«(…)expediente completo de cuantos aprovechamientos de aguas (por concesión o disposición legal) hayan sido reconocidos por la CHT en las siguientes parcelas: - Parcela D-1 del Polígono 18 de Alcobendas (Madrid) con referencia catastral 4357106VK4845N0001ZZ. - Parcela VP-1 del Polígono 18 de Alcobendas (Madrid) con referencia catastral 4357105VK4845N0001SZ. Y ello, habida cuenta de que con los dos aprovechamientos - Exptes: 39.552/02-INP y SB- 0370/2013 (55939/13) – cuya resolución de otorgamiento ha sido notificada a la ASOCIACION ECOLOGÍA Y LIBERTAD, no es posible satisfacer, de modo alguno, las necesidades hídricas del campo de Golf ubicado en dichas parcelas. Que, a mayor abundamiento, esta parte solicita a la CHT que aclare la ubicación concreta de las dos captaciones de aguas relativas al expediente 39.552/02-INP y al expediente SB- 0370/2013 (55939/13), cuya resolución ha sido notificada».
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 522/2025
- Reclamante: Asociación Ecología y Libertad.
- Organismo: C.H. DEL TAJO/M. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
- Palabras clave: aprovechamientos de aguas, expedientes de concesión, respuesta tardía.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, adjunto remite copia íntegra de los expedientes de referencia nos 55.939/13 y 39.349/02, incoados a favor de GOLF PARK ENTERTAINMENT, S.L. y AVENIDA DE EUROPA, 10 S.L., respectivamente, a través de la aplicación para el intercambio de ficheros “ALMACÉN”, y que podrá descargarlos a través del enlace que a continuación se indica y que estarán disponibles hasta el 19/04/2025: https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/634af97e9387e49d3d065615e3a2a1760261f33d».
Asimismo, se facilita información sobre la ubicación de las dos captaciones de aguas a las que se hace referencia en la solicitud.
5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de 2025 en el que señala:
«(…) mi representada solicitó no sólo los expedientes administrativos completos de los dos aprovechamientos que han sido remitidos por la CHT - Exptes: 39552/02 (SB0408/2002) y SB- 0370/2013 (55939/13) – sino que también solicitaba saber, expresamente, si existían otros aprovechamientos de aguas distintos a los mencionados; y, de ser así, que se le diera traslado de sus respectivos expedientes. Y, ello, dado que con los dos aprovechamientos ya identificados por la CHT no es posible satisfacer las necesidades hídricas de la actividad de campo golf que se desarrolla en las parcelas catastrales 4357106VK4845N0001ZZ y 4357105VK4845N0001SZ. Por tanto, a la vista de la documentación facilitada, mi representada interesa comunicar al Consejo de Transparencia AAI que la información remitida por la CHT a la ASOCIACIÓN ECOLOGÍA Y LIBERTAD NO SATISFACE ÍNTEGRAMENTE la solicitud de información pública formulada. Debiendo la CHT comunicar expresamente a mi representada si existen otros aprovechamientos de aguas distintos a los reconocidos en los expedientes 39552/02 y 0370/2013; y, de ser así, darle traslado del contenido íntegro de sus respectivos expedientes administrativos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La reclamante entiende que su solicitud de fecha 13 de diciembre de 2024 ha sido desestimada por silencio e interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG al considerar que, aun tratándose de acceso a información medioambiental, este Consejo es competente para conocer de la reclamación. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente facilita copia íntegra de dos expedientes de aprovechamientos de aguas en las parcelas a las que se hace referencia en la solicitud (expediente 39.552/02-INP y al expediente SB- 0370/2013 (55939/13), y se ofrece información sobre la ubicación concreta de las dos captaciones de aguas a las que se hace referencia en la solicitud.
4. Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, atendiendo al contenido medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.» —vid. en este sentido la resolución R/365/2022 de 18 de octubre o la R CTBG 541/2023, de 5 de julio—.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, en el trámite de alegaciones, se ha facilitado contestación por la que se proporciona la información solicitada. Referente a las objeciones formuladas por la asociación reclamante en el trámite de audiencia, debe señalarse que este Consejo considera que, de la respuesta ofrecida por la Confederación Hidrográfica del Tajo, no cabe deducir que puedan existir otros aprovechamientos de aguas distintos a los mencionados por esta entidad. En la solicitud se demandaban los expedientes de «cuantos aprovechamientos de aguas (por concesión o disposición legal) hayan sido reconocidos por la CHT», y de la contestación obtenida se deduce que solo hay los dos facilitados, no disponiendo este Consejo de ninguna información que contradiga esta interpretación.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la asociación reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez