Estimada 13/06/2025 · 117 días en resolverse

Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre cómo contactar con la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) por represalias y medidas de protección. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque sí lo hizo tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12), definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso, el cual no fue respetado por la Administración en este caso.
4 El Consejo consideró que la dilatada e injustificada demora en la tramitación del expediente era desproporcionada e incompatible con el principio de eficacia que rige la actuación de la Administración Pública (art. 103 CE).
5 A pesar de que el Ministerio finalmente proporcionó una respuesta tardía, la reclamación fue estimada por motivos formales debido a la vulneración del derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El art. 43 establece las funciones de Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. (…)He intentado ponerme en contacto con dicha Autoridad Independiente, de manera infructuosa, por ello se plantean las siguientes cuestiones:

¿Cómo puedo comunicar a esta Autoridad Independiente, represalias que he sufrido como informante, recogidos en el art. 16 y 17 de dicha Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción?

¿Cómo puedo solicitar las medidas de protección establecidas en el Título VII de dicha ley?»

No consta respuesta de la Administración.

Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no había recibido respuesta.

Con fecha 18 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 26 de diciembre de 2024.

La solicitud 001-099403 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 19 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha de 30 de abril de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de los Servicios del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se resuelve lo siguiente:

“Una vez analizada la solicitud 001-099403 de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la Subdirección General de información Administrativa e Inspección General de Servicios de este Departamento, se concede el acceso a la información solicitada.

A estos efectos cabe señalar que el título VIII de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción autorizó la creación de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., cuyo artículo 44 habilita al Consejo de Ministros a aprobar, mediante Real Decreto, su Estatuto, por el que se desarrollará su estructura, organización y funcionamiento interno.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, arriba indicada, se aprueba por Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre, el Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. En línea con lo anterior, el Consejo de Ministros del pasado 15 de abril, ha nombrado a D Manuel Villoria Mendieta como presidente de este Organismo. Por último, los interesados pueden dirigir sus solicitudes a través de la siguiente dirección de contacto; [email protected]

El expediente 001-099403 ha sido reclamado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el número 367/2025”.

La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 30 de abril de 2025. Se acompaña una copia de la citada resolución.

Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien se ha resuelto fuera del plazo establecido. En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se resuelva el archivo de las actuaciones referentes a la reclamación formulada por (…)».

Consta en el expediente remitido el justificante de la notificación (dehù) al interesado cuya fecha de puesta a disposición fue el 30 de abril de 2025 y cuyo acceso al contenido se produjo el 4 de mayo 2025.

Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación el 28 de mayo de 2025, a fecha de elaborarse esta resolución no se ha presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al medio a través del cual contactar con la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. respecto de represalias sufridas y respecto de las medidas de protección establecidas en el Título VII de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Se da además la circunstancia de que, entre la entrada de la solicitud en la UIT del Ministerio (el 26 de diciembre de 2024) y la recepción en el órgano competente para resolverla (el 19 de febrero de 2025), transcurrieron casi dos meses. Pero, es más, una vez recibida la solicitud en el órgano competente aún tardó éste, más de dos meses en resolver sobre la misma (el 30 de abril de 2025) enviándose incluso el expediente administrativo (el 19 de mayo de 2025) pasados tres meses desde su requerimiento por este Consejo.

A la vista de lo expuesto, es evidente que la dilatada e injustificada demora en la tramitación de este expediente es de todo punto desproporcionada para la adecuada atención del derecho de acceso a la información, más aún, cuando la solicitud versa sobre una cuestión de sencilla respuesta, lo que resulta claramente incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. Ello obliga a volver a recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que, aún de forma tardía, el Ministerio dio respuesta expresa a la solicitud sin que el reclamante haya formulado objeción o reparo durante el trámite de audiencia que se le ha concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez