Se solicitó a Puertos del Estado una copia de un convenio con el Ministerio de Hacienda sobre la reducción de movilidades. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el organismo requerido afirmó que el convenio no existe. El Consejo no encontró elementos para dudar de esta afirmación, ya que la prueba aportada por el reclamante solo contenía alegaciones judiciales, no hechos probados, y la LTAIBG exige que la información preexista.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del convenio suscrito por el ente público Puertos del Estado con el Ministerio de Hacienda al objeto de disminuir a 505 las movilidades que incluyen complemento de superior categoría.»
- Número y fecha de resolución: indicados al margen.
- Número de expediente: 508/2025
- Reclamante: [No especificado en el texto]
- Organismo: PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
- Sentido de la resolución: Desestimatoria.
- Palabras clave: convenios, art. 13 LTAIBG.
2. Mediante resolución de 28 de febrero de 2025, la entidad requerida responde en los siguientes términos:
(…) La Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, o bien porque obra en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de las competencias que tiene atribuidas. El espíritu de la LTAIBG es, por tanto, proporcionar información que ya existe y que está disponible, lo que es distinto a reconocer el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía, analizando, agregando, interpretando y revisando la misma.
3. No se observa la concurrencia de ningún límite o supuesto de inadmisión establecidos, respectivamente, en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
4. A la vista de lo anterior se informa, que Puertos del Estado no ha suscrito ningún convenio con el Ministerio de Hacienda al objeto de disminuir a 505 las movilidades que incluyen complemento de superior categoría».
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que el convenio solicitado existe, citando como prueba de su existencia el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 10 de diciembre de 2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:19663- en el que se indica:
TERCERO: En la demanda se alegaba que la Autoridad Portuaria de Málaga venía asignando categorías superiores al personal laboral sin un proceso adecuado de igualdad, mérito y capacidad, lo que suponía la vulneración de los principios básicos de la legislación laboral y del convenio colectivo de aplicación, ya que no se informaba, con carácter previo, de las movilidades funcionales a los representantes de los trabajadores, habiéndose solicitado el 4 de mayo de 2023 listado de las movilidades funcionales, no habiendo recibido respuesta, habiéndose visto obligado el sindicato demandante a acudir al portal de transparencia para conseguir esa información; y que las movilidades funcionales se extendían más allá del tiempo previsto en el convenio colectivo, resaltando que el Ministerio de Hacienda tiene suscrito un convenio con Puertos del Estado al objeto de disminuir al 505 las movilidades que incluyen complemento de superior categoría, pese a lo cual la Autoridad Portuaria no había dado cumplimiento a ese compromiso, comprometiendo con su política la dotación de la masa salarial y adicional, e infringiendo las normas financieras y presupuestarias de la Ley 11/2020; y que la Autoridad Portuaria de Málaga no había dado cumplimiento al preacuerdo alcanzado en el acta de cierre del III Convenio Colectivo, ya que está utilizando el dinero correspondiente a desarrollo profesional de los años posteriores a 2020 para seguir regularizando las situaciones que ella misma ha creado, poniendo en peligro las dotaciones de la masa salarial adicional; y que el asunto se elevó a la Comisión Paritaria el 17 de abril de 2023, sin alcanzarse acuerdo porque la Autoridad Portuaria alegó que se estaban produciendo ahorros provenientes de jubilaciones parciales y ofertas de empleo público. (…)»
A continuación, el reclamante reitera su petición poniendo de relieve que el informe de la Secretaría de Estado del Ministerio de Hacienda, de fecha 24 de abril de 2019, sobre la propuesta de acuerdo para la aprobación del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado, hace referencia a su vez a otro informe del Ministerio de Fomento y a la memoria económica firmada por los responsables de la entidad. De dicho informe el reclamante deduce que quedaría probada la existencia de un acuerdo entre Puertos del Estado y el Ministerio de Hacienda, «al objeto de disminuir a 505 las movilidades que incluyen complemento de superior categoría, que bien pudiera estar contenido en el citado informe emitido por el Ministerio de Fomento o en la referida memoria económica del Convenio Colectivo firmada por los responsables de la entidad, o, bien, en ambos documentos».
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del Convenio celebrado entre Puertos del Estado y el Ministerio de Hacienda que se detalla en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La entidad requerida dictó resolución indicando que no existe tal convenio, afirmación que el reclamante rebate en su reclamación en base al contenido del fundamento jurídico de la sentencia reflejada en el antecedente tercero.
4. Sentado lo anterior, cabe señalar que la entidad requerida manifiesta en la resolución impugnada que «Puertos del Estado no ha suscrito ningún convenio con el Ministerio de Hacienda al objeto de disminuir a 505 las movilidades que incluyen complemento de superior categoría». Por su parte el reclamante mantiene la existencia de tal convenio indicando que se deduce de lo afirmado en el fundamento jurídico de las sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 10 de diciembre de 2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:19663, reproducido en los antecedentes.
Si bien la falta de respuesta de la entidad al trámite de alegaciones de este procedimiento dificulta la labor de esta Autoridad Administrativa Independiente, lo cierto es que, el contenido del fundamento jurídico de la sentencia en la que el reclamante apoya su reclamación (y su afirmación sobre la existencia del convenio cuyo acceso pretende), no es sino la reproducción de las alegaciones de la parte demandante en el ese proceso judicial, siendo aquélla la que afirma la existencia del convenio en cuestión, pero sin que exista reconocimiento de dicho convenio por la parte demandada, ni valoración sobre el mismo en la sentencia, o declaración que permita inferir su existencia como hecho probado. Consecuentemente este Consejo carece de elementos para poner en duda la afirmación de Puertos del Estado.
5. A la vista de lo expuesto, es necesario recordar, como se ha subrayado en múltiples ocasiones, que el artículo 13 LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma preexista y se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este caso, habiendo declarado formalmente la entidad requerida que la información solicitada no existe, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez