Desestimada 12/06/2025 · 130 días en resolverse

Manifestación 01/09/2024 en Antigüedad (Palencia)

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática documentación sobre una manifestación en Antigüedad y la identidad del convocante, además de la desestimación de futuras solicitudes de concentración. El Consejo desestima la reclamación porque la información sobre la manifestación fue remitida al Ayuntamiento de Antigüedad (Art. 19.4 LTAIBG) y la petición de desestimar futuras concentraciones no se considera información pública (Art. 13 LTAIBG).

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a los artículos 38.2.c) y 24 de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del Consejo.
2 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 Cuando la información solicitada, aunque obre en poder del sujeto requerido, fue elaborada por otro, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso, conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG.
4 Las peticiones que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren la realización de actuaciones futuras o la creación de información específica, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 13 LTAIBG.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, subrayando la necesidad de un procedimiento ágil y un breve plazo de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) La documentación remitida por el Ayto. de Antigüedad, en la que consten los extremos a que hace referencia el Ministerio del Interior. Conocimiento expreso de quien es el convocante, pues el Alcalde en declaraciones al Diario Palentino de fecha 05-09-2024 dice que "estuvo convocada por los vecinos..." y que está prevista una segunda coincidiendo con las fiestas patronales, supongo que para llevar amigos y visitantes, ya que los vecinos del pueblo, tienen una pequeña idea de lo que está pasando en un Ayto. sometido. También se recogieron firmas contra el secretario municipal en una reunión, con pintas poco legales, en el propio pueblo, con la intención de despedirle, al imputarle la pérdida de subvenciones en el Ayto. Todo con salvar la piel su responsable. En fin, que saldremos todos más en la prensa, porque yo no me voy a callar. Si caigo yo, este pueblo no se atreverá a preguntar nada en los próximos 50 años.

2.- Sean desestimadas todas las solicitudes o comunicaciones de manifestación, concentración, etc. que coincidiendo con las fiestas patronales de finales de este mes, se pudieran presentar, sin el cumplimiento exigible de los convocantes y responsables, y por razones evidentes de seguridad, al menos a menos de 500 metros de mi casa, ni pasando por delante de ella. Todos sabemos que durante las fiestas está permitido el consumo de alcohol y por la noche es más fácil delinquir. Esta petición la realizaré de nuevo 7 días antes de dichas fiestas.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 432/2025.
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: manifestación, convocatoria, artículos 19.4 y 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0714 Fecha: 12/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2025 el solicitante, entendiendo que su solicitud no había sido atendida, interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en fecha 18 de febrero de 2025.

3. Con fecha 28 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Primera. En relación con las peticiones relativas al acceso a “la documentación remitida por el Ayto. de Antigüedad (…)” y “conocimiento expreso de quien es el convocante (…)”, se realizan las siguientes consideraciones, conforme a la información facilitada por la Subdelegación del Gobierno en Palencia: (…)

• A la solicitud reclamada (anexo 3), presentada ante la Subdelegación del Gobierno en Palencia el 5 de septiembre de 2024 a las 12:57 horas, la Subdelegación del Gobierno contestó el día 20 de septiembre de 2024 en los siguientes términos, mediante comunicación remitida al correo electrónico indicado por el solicitante, conforme figura en el anexo 4: (…)

Segunda. Este centro directivo entiende que la petición de “la documentación remitida por el Ayto. de Antigüedad (…)” se refiere a la solicitud de autorización para la celebración de una concentración en la fecha indicada por el reclamante, que se remitió a la Subdelegación del Gobierno en Palencia el 22 de agosto de 2024, mediante la que se dio comunicación previa a la autoridad en cumplimiento del artículo 21.2 de la Constitución y de los artículos tercero y diez de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, cuando se trata de reuniones en lugares de tránsito público.

Se trata de documentación elaborada íntegramente por el Ayuntamiento de Antigüedad, por lo que, aunque obrara en poder de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, es ese Ayuntamiento el que, en aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, debería decidir sobre el derecho de acceso a la información solicitada.

De acuerdo con la información proporcionada por la Subdelegación del Gobierno en Palencia, el 18 de marzo de 2025 esta remitió al Ayuntamiento de Antigüedad la solicitud de información, indicándole que es esa entidad local la que debería decidir en relación con el acceso a este apartado de la solicitud. La comunicación se acompaña en el anexo 5. (…)

Tercera. La petición de “conocimiento expreso de quien es el convocante” fue atendida por la Subdelegación del Gobierno en Palencia mediante su contestación al solicitante el 20 de septiembre de 2024, adjuntada en el anexo 4 a estas alegaciones, conforme a lo indicado en la alegación primera.(…)

Como se ha mencionado anteriormente, es el Ayuntamiento de Antigüedad, que elaboró la comunicación solicitada, quien ha de decidir sobre el acceso a la misma y, en consecuencia, a los datos personales en ella contenidos.

Cuarta. En cuanto a la petición de que “sean desestimadas todas las solicitudes o comunicaciones de manifestación, concentración, etc. que (…), se pudieran presentar, sin el cumplimento exigible de los convocantes y responsables”, esta Dirección General entiende que su contenido no permite considerarla como solicitud de acceso, en la medida en que no se solicita información pública (…).

En consecuencia, dado que el reclamante no solicita un contenido o documento que obre en poder de la Subdelegación del Gobierno en Palencia y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, sino que pide a ese organismo que realice actuaciones futuras, a juicio de este centro directivo correspondería inadmitir a trámite este apartado de la solicitud, en virtud del artículo 13 de la LTAIBG.

A la vista de las alegaciones anteriores, esta Dirección General solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación 432/2025, debido a que la parte de la solicitud amparada por el derecho de acceso a la información fue contestada el 20 de septiembre de 2024 por la Subdelegación del Gobierno en Palencia, y se ha cumplido con lo establecido en el artículo 19.4 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al Ayuntamiento de Antigüedad para que decida sobre el acceso al documento por él elaborado.

Asimismo, solicita de ese Consejo que aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite conforme al artículo 13 de la LTAIBG respecto del último apartado de la solicitud de acceso a la información reclamada, por las razones expuestas en la alegación cuarta.»

4. El 21 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de marzo de 2025 en el que señala, principalmente

«1-Llama la atención la falta del escrito de respuesta de la subdelegación de Palencia, que me facilitó por correo-e, del que se tachó el autor del escrito. A mí me llegó un correo-e sin autor responsable ni garantía de quién lo remitía. Por tanto, NO HUBO RESPUESTA LEGAL.

2-LA SUBDELEGACIÓN bien pudo informarme de que estaban a la espera de respuesta del ayuntamiento en lo que hemos comentado, PERO NO LO HIZO. (…).»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) documentación que contenga datos sobre la manifestación convocada el día 1 de septiembre de 2024 en la localidad de Antigüedad (Palencia); y (ii) la desestimación de cuantas comunicaciones o solicitudes de manifestación o concentración pudieran realizarse en dicha localidad coincidiendo con las fiestas patronales y sin el cumplimiento de determinados requisitos. El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio indica, por una parte, que la Subdelegación del Gobierno en Palencia dio respuesta al interesado mediante un correo electrónico; y, por otra, que la información sobre la manifestación debe proporcionarla el Ayuntamiento de Antigüedad, al que ha remitido la petición en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG. Respecto de la segunda cuestión planteada en la solicitud, indica que no tiene cabida en el concepto de información pública.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que el órgano competente envió al solicitante un correo electrónico en fecha 5 de septiembre de 2025 el que respondió de forma básica a las cuestiones planteadas sobre la manifestación convocada en Antigüedad el día 1 de septiembre anterior. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.»

5. Sentado lo anterior, y en relación con la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, según el cual, «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso», obra en el expediente la comunicación enviada por el Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Palencia en fecha 18 de marzo de 2025 al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Antigüedad en la que se le informa de la competencia para proporcionar la información solicitada sobre la manifestación celebrada en su municipio; por lo que se desestima la reclamación en este punto.

6. Por lo que concierne a la segunda parte de la petición (desestimación de cuantas comunicaciones o solicitudes de manifestación o concentración pudieran realizarse coincidiendo con las fiestas patronales y sin el cumplimiento de determinados requisitos), procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. De lo anterior se desprende que la petición de desestimación de todas las peticiones o comunicaciones de manifestación o concentración que, coincidiendo con las fiestas patronales, se pretendan celebrar cerca del domicilio del reclamante sin el cumplimiento de ciertos requisitos resulta ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.

7. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación en aplicación de los artículos 19.4 y 13 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez