Se solicitó al Registro Central de Personal un listado de personal eventual de la AGE con datos detallados desde 2020. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, forzando la interposición de la reclamación, a pesar de que la información fue finalmente facilitada de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito al Registro Central de Personal un listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la AGE con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero de 2020 hasta la actualidad. Esta información ya ha sido facilitada por el Registro Central de Personal, en este caso a la Fundación Civio, representada por (…), tras la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), que produjo la redacción del criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre la publicación de este asunto. Como decía, estos datos fueron facilitados en los mismos términos que ahora solicito y sin contravenir el artículo 15 de la LTAIBG, ya que no se pide información retributiva, por lo que no es necesario la ponderación de intereses en juego, al primar el interés público y la mera identificación no supone un conflicto con la protección de datos personales».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:339/2025
Reclamante: .
Organismo:MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: personal eventual, silencio, respuesta tardía.
R CTBG Número: 2025-0713 Fecha: 12/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
2. Desde el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la petición fue duplicada al resto de departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública —donde tuvo entrada con fecha 10 de diciembre—, que con fecha 2 de enero de 2025 acordó la ampliación de plazo para resolver.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, pone de manifiesto que no ha recibido respuesta y reitera su petición, en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Se trata de información ya solicitada y a la que se ha accedido en numerosas ocasiones y sobre la que existe una sentencia favorable del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), así como las resoluciones favorables de otros departamentos de la AGE. En escrito adjunto añade: La falta de respuesta constituye una denegación implícita, sin fundamentación alguna. Esto incumple las exigencias de la Ley 19/2013, que obliga a una resolución motivada cuando se restringe el derecho de acceso a la información pública.
- La administración está incumpliendo su deber legal de resolver expresamente. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que el plazo máximo para resolver es de un mes. Al no emitir una resolución motivada, vulnera el derecho de acceso a la información pública.
- Existen resoluciones de otros ministerios que han concedido esta información. Los Ministerios de Inclusión, Trabajo y Sanidad han entregado datos idénticos en procedimientos similares. La falta de respuesta impide conocer las razones que justificarían un trato diferente.
- La jurisprudencia avala el derecho de acceso a esta información. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018) reconoció el derecho de acceso a los datos del personal eventual. La ausencia de resolución impide conocer si el Ministerio ha valorado este precedente en su decisión.
- El procedimiento ha sido confuso. La administración no ha informado de forma adecuada del procedimiento, extendiendo de forma indebida los plazos.»
R CTBG Número: 2025-0713 Fecha: 12/06/2025
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de mayo tuvo entrada en este Consejo, oficio indicando que con fecha 19 de mayo se resolvió la solicitud y aportando copia de dicha resolución. La resolución indica que se concede el acceso a la información y que la misma es facilitada en el anexo cuya copia también se adjunta.
5. El 22 de mayo de 2025, se le dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dictado, y puesto a disposición del reclamante, resolución en la que acuerda conceder la información solicitada incluida en anexo que se adjunta.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, concedido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante de acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSOFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez