Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes las actividades de tratamiento de datos personales de la aplicación Perit@. El Ministerio inadmitió la solicitud, pero tras una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concedió el acceso a la información. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al haberse reconocido el derecho de acceso de forma tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Dentro del Catálogo de Servicios y Soluciones del Ministerio de Justicia, se encuentra la aplicación Perit@, cuya información está disponible en este enlace: https://www.administraciondejusticia.gob.es/-/perit-
La aplicación Perit@ se desplegó en piloto en 2023 y este 2025 se han desplegado nuevas funcionalidades para poder ser accedida por parte de colegios oficiales y asociaciones.
Sin embargo, dentro del Registro de Actividades de Tratamiento del Ministerio de Justicia, actualizado a 15/11/2022, disponible en https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ProteccionDatos/Documents/Registro%20de%20actividades%20de%20tratamiento%20(RAT).pdf no figuran las actividades de tratamiento de los datos personales recogidos en Perit@.
Por todo lo anterior, solicito me proporcionen las actividades de tratamiento de la aplicación Perit@.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 407/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: tratamiento de datos personales, Perit@, art. 18.1.d) LTAIBG, acceso completo tardío.
- Mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2025, la Subsecretaría del Departamento inadmitió la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, tras consultar a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, por no corresponder al ámbito competencial del Ministerio. Concluye señalando que la información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial y facilita el enlace a su portal de transparencia con indicación de la ubicación del formulario para formalizar la solicitud de acceso a información pública.
- Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida alegando la improcedencia de la causa de inadmisión invocada con arreglo a Leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Puntualiza que desde el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de Baleares al que pertenece se remite el listado de peritos a los juzgados a través de la aplicación Perit@, lo que obliga al Colegio a facilitar la información de tratamiento de datos personales en la aplicación a todo aquel perito colegiado que lo solicite. - Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia en fecha 13 de mayo de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada. Se señala que tras solicitar al Consejo General del Poder Judicial indicación del canal a utilizar para remitirle el expediente, este organismo declinó su competencia para resolver la petición de acceso.
Informa, por otro lado, de que el tratamiento automatizado realizado por el sistema Perit@ para la gestión de los profesionales que pueden actuar en procesos judiciales no constituye una nueva actividad de tratamiento diferenciada de la que se venía llevando a cabo de manera manual.
Asimismo indica que los responsables del tratamiento son los órganos judiciales cuyos Registros de Actividades de Tratamiento no se encuentran publicados y concluye que el Consejo General del Poder Judicial, pese a no ser el responsable del tratamiento, podría facilitarle mayor información por ser el órgano en el que se encuentra ubicada la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos. - El 16 de mayo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en fecha 25 de mayo de 2025 en el que reitera su solicitud de que «se determine y haga público el Registro de Actividades de Tratamiento de las listas de peritos judiciales», poniendo de manifiesto que según informe de la CNMC no se permite a un colegio oficial la publicación en su web corporativa de su listado de peritos judiciales, cuando es una práctica habitual por parte de otros colegios oficiales o asociaciones profesionales.
De acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho de acceder a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actividades de tratamiento de datos personales de la aplicación Perit@.
El Ministerio resolvió denegar el acceso con fundamento en el artículo 18.1.d) LTAIBG por no corresponder la información solicitada a su ámbito competencial e indicó que lo pretendido podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial.
Durante la sustanciación de este procedimiento, rectificó lo resuelto y acordó conceder el acceso a la información solicitada aduciendo que la puesta en marcha de Perit@ no ha originado una nueva actividad de tratamiento de datos que afecte a la información que en esta materia se facilitaba por la corporación profesional con anterioridad a su despliegue, correspondiendo su tratamiento a los órganos judiciales. Añade, además, que los Registros de Actividades de Tratamiento de estos órganos no están publicados y que el Consejo General del Poder Judicial, aun no siendo el responsable, podría proporcionarle mayor información al estar integrada en su organigrama la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos. - Por consiguiente, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha facilitado la información pretendida que obra en poder del Ministerio requerido, sin que el reclamante haya cuestionado el contenido de lo proporcionado en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En efecto, en dicho trámite únicamente expresa su petición de que «se determine y haga público el Registro de Actividades de Tratamiento de las listas de peritos judiciales», poniendo de manifiesto que según informe de la CNMC no se permite a un colegio oficial la publicación en su web corporativa de su listado de peritos judiciales, cuando es una práctica habitual por parte de otros colegios oficiales o asociaciones profesionales.
De acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho de acceder a la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez