Estimada 12/06/2025 · 92 días en resolverse

Bolsa de productividad para la OEX Lleida en 2025

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial la cuantía total de la bolsa de productividad asignada a la OEX Lleida para 2025, desglosada trimestralmente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, obligando al solicitante a reclamar, a pesar de que la información para 2025 no obraba en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso, establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide alterar el contenido de lo solicitado inicialmente, por lo que no se examinan las nuevas preguntas formuladas en el trámite de audiencia.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta de la Administración en el plazo legal, habiendo sido necesaria la reclamación para el reconocimiento del derecho.
6 El Consejo considera que, a la vista de la declaración de la Administración sobre la inexistencia de la información concreta solicitada para 2025, se ha facilitado toda la información de la que se disponía (la de 2024).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Cuantía total de la bolsa de productividad asignada a la OEX Lleida para todo el año 2025, si es posible desglosada por trimestres.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: bolsa de productividad, desglosada por trimestres, respuesta tardía.

4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio en el que se señala lo siguiente:

La asignación anual a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de los importes en concepto de productividad por cumplimiento de objetivos de extranjería, con el fin de compensar el especial desempeño del personal funcionario que ejerce sus funciones en las Oficinas de Extranjería, se realiza en base a la autorización del Ministerio de Hacienda, que se encuentra pendiente en el presente ejercicio.
En consecuencia, dado que la información solicitada no obra en su poder, la Delegación del Gobierno en Cataluña no ha podido facilitar una respuesta satisfactoria a la solicitud de información presentada por el empleado de la Subdelegación del Gobierno en Lleida.
En ausencia de la información relativa al ejercicio 2025, se informa que la cuantía asignada en 2024 a la Subdelegación del Gobierno en Lleida en ese concepto fue de 12.921,43k.

5. El 8 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de abril de 2025 en el que señala que no se le ha facilitado la información solicitada, la productividad asignada a la OEX Lleida en particular, llama la atención sobre el hecho de que se ha repartido la productividad correspondiente al primer trimestre y el mes de abril sin saber la cantidad anual de la que se dispone, y formula una pregunta sobre cómo se articula y funciona la bolsa de productividad en las Subdelegaciones del Gobierno y, en particular, referida a las Oficinas de Extranjería.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:

  1. que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
  2. que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente indica que la información solicitada no obra en su poder, aunque informa de la cuantía asignada en 2024 a la Subdelegación del Gobierno en Lleida.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Asimismo, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de recurso, ni posteriormente durante la sustanciación del mismo, el contenido de lo solicitado, debiendo esta Autoridad circunscribir su examen y valoración al objeto de la solicitud presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no incluidas en dicha solicitud inicial, como las planteadas por el reclamante en el trámite de audiencia que le fue concedido, referidas a la manera en que se articula la bolsa de productividad en las Subdelegaciones del Gobierno y, en particular, referida a las Oficinas de Extranjería.

6. En cuanto al fondo del asunto, pese a las dudas planteadas por el reclamante en el trámite de audiencia sobre la corrección de lo que se le ha proporcionado, este Consejo, a la vista de lo formalmente declarado por la Administración sobre la inexistencia de la concreta información solicitada, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, considera que se ha facilitado toda la información de la que se dispone en ese momento.

7. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez