Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la modificación del Catastro de 1990 en San Bartolomé de las Abiertas (Toledo), incluyendo fechas, resoluciones, notificaciones y detalles del contrato de actualización. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, indicando que la información no era solo catastral sino también contractual, y que la administración debe recabar la información histórica del Archivo Provincial si es la titular, en lugar de denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1996/2024.
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: modificación catastro, archivos históricos, arts. 13 a 18, D.A. 1ª, 2º LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0704 Fecha: 10/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1.- Fechas en que se procedió a la modificación Catastro de 1990 en el término de San Bartolomé de las Abiertas (Toledo). En concreto, del plano parcelario y la superficie de las parcelas 9 y 27 del polígono 18.
2.- El acto o resolución por la que se acuerda la modificación.
3.- La notificación de ese acto o resolución a los titulares del Catastro y al Ayuntamiento.https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
4.- Las bases del concurso (pliego de condiciones particulares y generales) para la adjudicación de los trabajos de actualización del Catastro de Rústica de 1990 en San Bartolomé de las Abiertas y de su publicación en edictos y/o boletines oficiales.
5.- El nombre y CIF de la Empresa adjudicataria de los trabajos de actualización/modificación del Catastro de 1990.
6.- Las certificaciones emitidas por la Empresa adjudicataria de los trabajos de actualización/modificación del Catastro de 1990”».
Señalando que de acuerdo con el artículo 17 LTAIBG no está obligada a justificar su petición pone de manifiesto que:
«Los cambios operados en titulares y sobre todo en planos y superficies del Catastro actual respecto del de 1990 se producen de forma generalizada y, en la mayor parte de los casos, sin justificación alguna; podrían obedecer, simplemente, a un presunto fraude en la realización de esos trabajos, vg: la empresa adjudicataria cobra, presuntamente, en función de las modificaciones que realiza con lo que, hasta lo que está bien, lo modifica. El hecho añadido de que haya desaparecido en ese Organismo la figura del funcionario "Perito Conservador" facilita la consumación del presunto fraude. Los únicos que podrían advertir a la propia Administración de esos errores (¿?) serían los propios interesados y el Ayuntamiento, corresponsable en la realización del Catastro, pero si no se les notifica, las modificaciones pasan directamente a formar parte de documentos públicos administrativos.
Y si a todo lo dicho se añade que, con la actual reforma del Registro de la Propiedad, los datos catastrales pasan directa e indubitadamente, a formar parte de la inscripción registral, se comprende la transcendencia de la información que se solicita.»
2. Mediante resolución de 10 de octubre de 2024, la Dirección General del Catastro responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública), que establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla dicho texto refundido regula de forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes concluidos.
En atención a lo expuesto, se le informa que por este Centro Directivo se procede a la remisión de su solicitud a Gerencia Regional del Catastro de Castilla La Mancha -Toledo, que procederá a su tramitación y resolución- Dicha Gerencia Regional es el órgano competente para conocer y resolver la misma según la normativa específica anteriormente mencionada.
Asimismo, señalar que de acuerdo con los artículos 61 a 69 del citado texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro o las Gerencias del Catastro puede estar gravada con la tasa de acreditación catastral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración". En el presente caso la notificación se realiza a través del Portal de Transparencia».
3. Con fecha 28 de octubre de 2024 la Gerencia Regional de Catastro de Castilla-La Mancha, dicta resolución en la que se acuerda lo siguiente:
«De acuerdo con la resolución emitida por la Unidad Tramitadora del derecho de acceso a la información pública de la Dirección General del Catastro en relación a la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, registrada con el número de expediente 00001-00096361, se procede a dar respuesta a su solicitud desde la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha en Toledo a través del número de expediente 615495.45/24.
Se le informa que:
Consultada la base de datos catastral, no nos constan los datos requeridos en su solicitud.
A la vista de lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, relativo a las competencias de Catastro, siendo tales, entre otras, la elaboración y mantenimiento actualizado de la base de datos catastral, unido a su propia finalidad de carácter eminentemente fiscal, permite puntualizar que su actualización se llevará a cabo mediante la tramitación de los procedimientos previstos en el artículo 11 del ya citado texto refundido.
Dada la naturaleza tributaria de tales procedimientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de aplicación supletoria a la normativa catastral, cuatro serán los años previos durante los cuales Catastro deberá conservar y custodiar la información catastral para poder determinar así, los oportunos hechos imponibles, bases liquidables o, en su caso, cuotas de los tributos pertinentes.
No existiendo disposición legal ni reglamentaria que exija la conservación de información catastral histórica este organismo no es el competente de su gestión y mantenimiento, debiendo dirigir su solicitud, en su caso, al Archivo Histórico Provincial de Toledo, calle Trinidad n.º 10, Toledo, organismo competente para la conservación de los datos catastrales históricos.
La cartografía digital más antigua de la que disponemos en la Gerencia, es del 25 de septiembre de 2001. Respecto a esa fecha, estas parcelas no han sufrido cambios.
Para conocer la cartografía anterior a esa fecha, puede consultar la cartografía histórica ofrecida por la Dirección General del Catastro, a través del Servicio de descarga de Cartografía Histórica Catastral al que puede acceder a través de la Sede electrónica del Catastro, en el apartado Difusión de datos catastrales-Descarga de cartografía histórica catastral.
Estos son los productos ofrecidos a través de la sede electrónica en relación al municipio de San Bartolomé de las Abiertas:
-Catastro Topográfico parcelario del IGN, año 1946.
-Fotografía aérea retintada, año 1990.
También puede dirigirse al Archivo Histórico Provincial, en el que además de los productos anteriores existe la siguiente documentación: Catastro sobre ORTOFOTO Aérea, año 2001.
(…)
Le recordamos que puede obtener más información en el portal de la Dirección General del Catastro, https:// www.catastro.hacienda.gob.es/.
Igualmente tiene a su disposición la Sede Electrónica del Catastro https://www.sedecatastro.gob.es/ con un código de servicios de acceso libre y de servicios que requieren autenticación.»
4. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reiterando su petición inicial, pone de manifiesto:
1.- Que con fecha 16/09/2024 solicité a la Gerencia Territorial del Catastro de Castilla la Mancha del MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, determinada información relacionada con la modificación del Catastro en el término de San Bartolomé de las Abiertas, provincia de Toledo y, más concretamente, de la parcela 9 del polígono 18, de la que soy propietaria. Todo lo cual es de ver en el documento no 1, que se acompaña.
2.- Que el referido Órgano remitió la solicitud a la Dirección General del Catastro del MINISTERIO DE HACIENDA que, con fecha 10/10/2024 dictó resolución, inadmitiendo la solicitud y, al propio tiempo, la devolvía al mismo Órgano, la Gerencia Territorial para que resolviese lo procedente (documento no 2).
3.- Que con fecha 28/10/2024 la Gerencia Territorial dictó resolución, denegando la información solicitada conforme es de ver en el documento no 3.
(…)https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
ll. - De la denegación de la información.
Afirma la Administración sustantiva que la finalidad del Catastro es eminentemente fiscal y que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria sólo tiene la obligación de conservar y custodiar la información catastral durante cuatro años. Pues bien, ni lo uno ni lo otro.
La finalidad del Catastro era, ciertamente, de carácter eminentemente fiscal. Hasta el 24 de junio de 2015, en que se promulgó la Ley 13/2015 de Reforma La Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro. A partir de esa fecha los datos catastrales han pasado a formar parte del Registro de la Propiedad que es tanto como decir del dominio patrimonial de la inmensa mayoría de los ciudadanos.
El legislador ha partido de una base errónea: que los datos del Catastro están actualizados y sus mediciones y representación gráfica responden a la realidad del terreno; de otra forma, no se explica que haya llegado tan lejos como a trasladar al Registro los linderos del Catastro "georreferenciados". Todo lo cual y aplicado a nuestro caso concreto (la modificación del Catastro de 1990, en el término de San Bartolomé de las Abiertas) requiere una explicación, vg:
Hasta la década de 1990 tanto la implantación como la actualización del Catastro venía realizándose por funcionarios públicos especializados. Pero, como ha ocurrido en otros muchos ámbitos de la Administración, el trabajo de los funcionarios se ha empezado a reemplazar por la contratación a empresas privadas y, con frecuencia, en los pliegos de contratación el trabajo se remuneraba en función de las modificaciones realizadas: titulares, linderos, clase de cultivo, etc. Y, así, se llegaba a modificar hasta lo que estaba bien hecho. En el término que nos ocupa, San Bartolomé de las Abiertas: caminos privados de tiempo inmemorial, se han modificado como públicos; parcelas con 3-4 cultivos se subdividen hasta en 30-35 subparcelas; lindes entre olivares, perfectamente definidas sobre el terreno y en el Catastro de 1990 la costumbre del lugar, es plantar a marco de 10mx10m y la linde a 2 m respetando la distancia mínima del C. Civil, con lo que la linde aparece duplicada de olivos- se han modificado, aleatoriamente, a favor de uno u otro colindante, etc. etc.
Todas estas modificaciones eran perfectamente evitables por los "peritos conservadores", funcionarios públicos. Pero se ha suprimido la figura del perito conservador en detrimento de mercantiles privadas, adjudicatarias de los trabajos de conservación del Catastro. Con todo, lo realmente trascendente es que se han producido las alteraciones catastrales sin notificar a los titulares catastrales, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) las alteraciones catastrales del Catastro de 1990 están viciadas de nulidad de pleno derecho.
Y, en cuanto a la prescripción de conservar y custodiar la información catastral durante un máximo de cuatro años, asimilándolo así a la prescripción de un impuesto tributario, carece de fundamento lógico y jurídico. No estamos en presencia de un impuesto tributario. No se discute si los titulares catastrales afectados por las alteraciones han pagado o no el IBI correspondiente. Estamos hablando de un procedimiento de alteración catastral viciado de nulidad radical y, cuya nulidad puede invocarse en cualquier momento.»
5. Con fecha 12 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de noviembre tuvo entrada en este Consejo informe de la Dirección General del Catastro en la que, reiterando que el acceso a la información catastral cuenta con un régimen jurídico específico de acceso, de aplicación preferente al régimen establecido por la LTAIBG, señala que:
«(…) Conforma la petición de la recurrente una solicitud de acceso a un expediente concluido cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Cabe indicar que, el acceso al expediente no es posible, según le informa la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha –Toledo al no conservarse la referida información catastral histórica. Lo anterior determina, por tanto, la imposibilidad material de atender la solicitud de acceso.
No obstante, lo anterior, se le informa que la cartografía digital más antigua de la que se dispone en la Gerencia es del 25 de septiembre de 2001. Respecto a esa fecha, esas parcelas no han sufrido cambios. Asimismo, se le indica cómo acceder a la cartografía anterior a esa fecha, a través del Servicio de descarga de Cartografía Histórica Catastral al que puede acceder a través de la Sede Electrónica del Catastro.
Cabe señalar, que no hay constancia de que la interesada haya interpuesto el correspondiente recurso de alzada ante el Director General del Catastro de conformidad con el ofrecimiento del citado acuerdo de denegación de fecha 28 de octubre y según está previsto en el artículo 54 del TRLCI.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el mencionado apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se debe aplicar la normativa catastral mencionada, por ser específica y disponer de un régimen jurídico propio, correspondiendo a la Dirección General del Catastro la tramitación del acceso a información catastral, como así sucede en el presente caso.
En conclusión,
El recurso presentado debe ser INADMITIDO, entre otras razones, por carecer manifiestamente de fundamento ante la imposibilidad material de atender la solicitud de acceso».
6. El 18 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de diciembre en el que señala:
«(…) Pues bien, de la lectura de los 6 puntos, claros y precisos, que son objeto de la solicitud se infiere indubitadamente que lo que solicita la compareciente no es información catastral sino el procedimiento que ha llevado a la modificación del Catastro V más concretamente a los términos de la contratación de la empresa mercantil privada que ha realizado esas modificaciones.
El derecho de acceso a los documentos que solicito está meridianamente claro en el precitado artículo 81: a) el expediente está concluido y b) tengo interés legítimo en las resoluciones adoptadas.
Pero, es que la denegación que hace la Gerencia Regional del Catastro de Castilla la Mancha -que es la que ha tramitado el expediente- diciendo que no tiene obligación de conservar esas resoluciones y esos contratos y remitiéndonos al Archivo Histórico Provincial de Toledo roza el esperpento. ¿O es que todos los expedientes de contratación y resoluciones de las modificaciones del Catastro los remite al Archivo Histórico de Toledo, dependiente de la Comunidad Autónoma?
Segunda. - De la trascendencia social de la información que se solicita.
Hasta la década de los años 90 del pasado siglo el catastro parcelario lo han venido realizando funcionarios públicos especializados (topógrafos, arquitectos, ingenieros agrónomos). Pero el sistema cambió y se empezó a contratar a empresas privadas para la realización de estos trabajos que, presuntamente, cobran en función de las modificaciones que realizan y, así, terminan cambiando hasta lo que está bien hecho. Con todo, lo más grave, es que esas modificaciones no se notificaban a los titulares catastrales ni al Ayuntamiento, corresponsable en la actualización del Catastro con lo que las modificaciones pasaban directamente a la realidad catastral.
Pero, es que esa realidad catastral, a partir de la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro está pasando directamente al Registro de la Propiedad y eso, son ya palabras mayores».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la modificación del Catastro de 1990 en el término municipal de San Bartolomé de las Abiertas, en concreto del plano y superficie de las parcelas 9 y 27 del polígono 18, solicitando conocer: (i) fechas en la que se procede a la modificación; (ii) resolución que la acuerda y su notificación a los interesados y al Ayuntamiento. Así mismo, solicita en relación con el contrato por el que se encargó llevar a cabo tal actualización: (iii) bases del concurso, pliego de condiciones particulares y pliego de condiciones generales; (iv) CIF y nombre de la empresa adjudicataria; (v) certificaciones emitidas por dicha empresa sobre sus trabajos.
La Dirección General del Catastro acordó la inadmisión de la solicitud de acceso, con arreglo a dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG —al contar el acceso a la información catastral con un régimen jurídico específico establecido en la Ley de Catastro Inmobiliario y en el Real Decreto 417/2006 que la desarrolla— y remitió la solicitud a la Gerencia Territorial del Catastro de Castilla-La Mancha por ser el órgano competente para resolver.
La citada Gerencia territorial dictó resolución en la que comunica a la reclamante que únicamente dispone de información desde septiembre de 2001, sin que se hayan producido modificaciones en las parcelas por las que se interesa la reclamante; que la cartografía anterior a esa fecha se puede consultar a través del Servicio de descarga de Cartografía Histórica Catastral (en la sede electrónica del catastro) y que la información catastral histórica se custodia en el Archivo Histórico Provincial de Toledo, a donde debería dirigir su solicitud.
4. Con carácter previo debe precisarse que, de los términos de la solicitud de acceso a la información, se desprende con toda evidencia que lo pretendido no es únicamente información de naturaleza catastral, sino que también se solicita el acceso a cierta información contractual a la que resulta de plena aplicación la LTAIBG —en particular, las bases del concurso (pliego de condiciones particulares y generales) para la adjudicación de los trabajos de actualización del Catastro de Rústica de 1990 en San Bartolomé de las Abiertas y de su publicación en edictos y/o boletines oficiales; así como el nombre y NIF de la empresa adjudicataria y las certificaciones de los trabajos realizados—. De hecho, la reclamante subraya en el trámite de audiencia que lo solicitado no es información catastral «sino el procedimiento que ha llevado a la modificación del Catastro V más concretamente a los términos de la contratación de la empresa mercantil privada que ha realizado esas modificaciones.»
Respecto del acceso a la información de naturaleza catastral, este Consejo ha reconocido en múltiples ocasiones que resulta de aplicación preferente el régimen jurídico específico establecido en el TRLCI y su reglamento de desarrollo —específicamente el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento—; sin que ello excluya, sin embargo, la posibilidad de interposición de la reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro) en la medida en que tal posibilidad ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) al interpretar la cláusula de supletoriedad contenida en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la denegación del acceso acordada por la Gerencia Regional de Castilla-La Mancha no lo ha sido con fundamento en ese régimen jurídico específico que establece la normativa catastral, sino en el hecho de que no conserva la referida información catastral histórica, al no ser el organismo competente para su gestión y mantenimiento, redirigiendo a la solicitante al Archivo Histórico Provincial de Toledo.
La mencionada resolución no satisface el derecho de acceso a la información pública en la medida en que la información que se pretende conocer, con independencia del organismo encargado de su custodia, es de la titularidad de esa Gerencia territorial del catastro que, por tanto, habrá de recabarla del Archivo Histórico Provincial de Toledo a fin de valorar si procede su entrega —lo que, en el caso de información de naturaleza catastral, deberá hacerse con arreglo a la regulación específica establecida en el TRLCI y, en el caso del resto de información pretendida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 LTAIBG— y, en caso afirmativo, facilitarla directamente.
En este sentido, no habiéndose acreditado que la información sea histórica como consecuencia del oportuno procedimiento de valoración, no puede dejar de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 914/1969, de 8 de mayo, de creación del Archivo General de la Administración Civil, según el cual «[l]a documentación conservada en el Archivo General de la Administración Civil se considerará en todo momento al servicio de los Organismos que la hubieran remitido, debiendo aquél facilitar cualquier información, copia o certificación que le soliciten, e incluso remitirle la documentación original si así lo requieren», lo que resulta aplicable, por analogía, a la documentación generada por los órganos periféricos de la Administración y conservada en los archivos históricos provinciales en cuanto archivos de tipo intermedio.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se facilite la información en los términos expresados en el fundamento jurídico anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días remita a la reclamante la siguiente información, de acuerdo con los términos expresados en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta resolución:
«(…) 1.- Fechas en que se procedió a la modificación Catastro de 1990 en el término de San Bartolomé de las Abiertas (Toledo). En concreto, del plano parcelario y la superficie de las parcelas 9 y 27 del polígono 18.
2.- El acto o resolución por la que se acuerda la modificación.
3.- La notificación de ese acto o resolución a los titulares del Catastro y al Ayuntamiento.4.- Las bases del concurso (pliego de condiciones particulares y generales) para la adjudicación de los trabajos de actualización del Catastro de Rústica de 1990 en San Bartolomé de las Abiertas y de su publicación en edictos y/o boletines oficiales.
5.- El nombre y CIF de la Empresa adjudicataria de los trabajos de actualización/modificación del Catastro de 1990.
6.- Las certificaciones emitidas por la Empresa adjudicataria de los trabajos de actualización/modificación del Catastro de 1990»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez