Se solicitó a ADIF/Ministerio de Transportes información y documentación sobre medidas tomadas y futuras actuaciones para solucionar problemas derivados de las obras de la vía férrea Jaca-Canfranc que afectaban a propiedades de vecinos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque fue presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la resolución inicial de ADIF.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2024, el reclamante, en representación de unos vecinos afectados por las obras de acondicionamiento de la vía férrea Jaca-Canfranc y tras exponer diferentes hechos acaecidos que les afectaban directamente a ellos y a sus propiedades, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Que nos informen, aportando documentación necesaria, de las medidas que se han tomado para evitar estos problemas y las causas que continúen. Así mismo nos faciliten la información, de las actuaciones que van a realizar para solucionar definitivamente el problema y sus consecuencias, antes que finalicen las actuales obras. Dado que de lo contrario permanecería de forma crónica el problema creado y que no ha existido en más de 100 años, desde que se hizo la obra original del ferrocarril cómo conocen.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:341/2025.
Reclamante:
Organismo:ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: obras, vía férrea, extemporánea.
R CTBG Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
Copia de este escrito se remite a las diferentes administraciones con competencias, Ayuntamiento de Villanúa, Gobierno de Aragón, Confederación Hidrográfica del Ebro…..solicitando su actuación, por las causas explicadas. A efectos de facilitar la comunicación y agilidad, los firmantes delegan de forma expresa en [la persona reclamante], con cuya identidad electrónica se presenta. Este se encargará de remitir al resto de los firmantes e informar a los vecinos afectados que por premura no la han suscrito.
2. Mediante resolución de 10 de diciembre de 2014 ADIF resolvió lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada por [la persona reclamante], ADIF considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: Se adjunta el informe de fecha 20 de marzo de 2024, que ya le fue enviado sobre el “DRENAJE SUPERFICIAL. PPKK 15+850 A 16+250 del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE MEJORA DE LA LÍNEA HUESCA-CANFRANC. LÍNEA BIF. CANFRANC-CANFRANC (L-204). TRAMO: JACACANFRANC”: xANEXO I 00001-00098070 E00349 162376 ADIF RESOLUCION RESPUESTA En el mismo se concluye que la red de drenaje superficial es equivalente a la de la infraestructura original. En cualquier caso, y teniendo en cuenta las nuevas fotografías e informaciones manifestadas en el escrito, se realizará un monitoreo del correcto funcionamiento de la red de drenaje, adoptándose, si fuera necesario, las medidas oportunas.
En el meritado informe, específicamente respecto del análisis del drenaje superficial, se abordan los siguientes extremos: caudales de aportación, situación previa a las obras, drenaje durante las obras, situación final.
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG. En la misma expone que el 14 de enero de 2025 presentó un escrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible reiterando otros escritos anteriores que no habían recibido contestación, ni acceso a los expedientes electrónicos, ni a las actuaciones, información y documentación solicitada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG Número: 2025-0700 Fecha: 10/06/2025
En concreto, se adjunta a la reclamación un escrito de 14 de enero de 2025 del siguiente tenor literal:
(…) Cómo consecuencia del escrito remitido al Ministerio (no los presentados en ADIF que no ha contestado) recibimos la contestación adjunta de fecha 10.12.2024. Cómo puede comprobarse no se remitió la documentación que se cita, ni la complementaria que se solicitó en su día (como les consta) “Se adjunta el informe de fecha 20 de marzo de 2024, que ya le fue enviado sobre el “DRENAJE SUPERFICIAL. PPKK 15+850 A 16+250 del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE MEJORA DE LA LÍNEA HUESCA-CANFRANC. LÍNEA BIF. CANFRANC-CANFRANC (L-204). TRAMO: JACACANFRANC”: ANEXO I 00001-00098070 E00349 162376 ADIF RESOLUCION RESPUESTA” No obstante tal cómo les indicamos y les consta en los Expedientes, el Informe de drenaje superficial no se corresponde con las obras ejecutadas por la empresa adjudicataria (cómo se ha demostrado en la documentación y fotos remitidas) y no es cierto “En el mismo se concluye que la red de drenaje superficial es equivalente a la de la infraestructura original”, tal como se ha acreditado. Se ha modificado la altura de la caja, los huecos, las conexiones con caminos, los desagües, las recogidas de aguas, las pendientes, la canalización de las aguas, le drenaje...con respecto a lo efectuado hace más de 100 años. Afectando a montes públicos (catalogado y sin catalogar), a infraestructuras (caminos, calles….) y a edificaciones particulares (como las de quienes reclamamos). Todo ello sin autorización del Ayuntamiento (propietario de los Montes e infraestructuras), Gobierno de Aragón y CHE (por sus competencias) …, tal cómo les hemos indicado. Entendemos la necesidad de la obra pública, pero como les consta por la aportado existen muchas de estas cuestiones sin resolver, así como el comportamiento del personal de la empresa contratista o subcontratista, con respecto a este asunto ( les aportamos pruebas), sin que se nos halla dado tan siquiera explicaciones y la voluntad de que no vuelva a suceder. Los efectos han sido los daños que conocen y su persistencia, de no solucionarse en el lugar que los causa (Barranco de Patatofiero o Canal, así como colindantes), así como los nuevos cauces que han surgido más abajo y se reactivan con las lluvias. Estos daños seguirán si no se solucionan, cuando durante más de 100 años no ha existido problema alguno y ha surgido al realizarse estas obras. Nos parece bien que se realice un “monitoreo del correcto funcionamiento de la red”, pero lo realizarán en la vía, cuando los daños se han producido por debajo, al modificar los cauces en funcionamiento desde su construcción y les hemos proporcionado las pruebas de ello, así como cuentan con los informes de las diferentes administraciones. Los datos del monitoreo deberían comprobarse con los anteriores (obra realizada hace más de 100 años) y no existe. Pero hay una evidencia muy clara, durante más de un siglo (desde 1916) como consecuencia de los trabajos originales y las correcciones realizadas por el Distrito Forestal, no ha existido problema alguno, hasta que se ha modificado esta realidad. Las “medidas oportunas” que ahora pueden tomar se deberían haber tomado ya antes de empezar las obras o durante su ejecución pero no se hicieron. Prueba de ellos fueron los daños en más de 20 propiedades en otoño de 2023, cómo les consta. La primera comunicación fue a continuación, y deberían haber actuado cuando conocieron el problema y no se ha hizo o la solución no era válida. Prueba de ello sería la falta de actuación en todos los expedientes que hemos citado y la persistencia del problema, cada vez que llueve un poco, cuando antes no existía y puede quedar crónico. Por otro lado, se esta finalizando la obra, si se entrega en perfecto funcionamiento será una cuestión diferente, porque son conocedores. Por ello dejamos constancia pública a todos los efectos de estos fallos y la persistencia de los daños en propiedades públicas y privadas de forma continuada desde otoño de 2023. Por todo lo anterior les solicitamos Primero. Que se nos informe y proporcione la documentación por medios electrónicos, de las actuaciones por parte del Ministerio y ADIF, efectuadas o que se hagan a partir del presente, para que no persistan los daños cada vez que llueve y las consecuencias a terceros (públicos y privados) Segundo. El abono de las cantidades de la primera parte de las reparaciones, presentadas y pendientes. Así como las presupuestadas de reparaciones, cuando se haga. Para ello debe desaparecer la causa. Tercero. El impulso y resolución de todos los expedientes citados y proporcionando lo solicitado, con comunicación como parte interesada, además de aplicación de la normativa de transparencia y acceso a la información.
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) En la presente reclamación, ADIF, previo a reafirmarse en los argumentos expuestos en la resolución del expediente, debe de añadir, por acotar la cuestión de un modo sucinto, las siguientes consideraciones: En primer lugar y de fondo procedimental, pero de fundamental peso, cabe recalcar en estas alegaciones que, la presente reclamación resulta a todas luces extemporánea, tal y como se deriva de una simple consulta de los antecedentes de los plazos administrativos que se aportan dentro de la documentación de este expediente de Transparencia. Así, de esta manera, el solicitante y ahora reclamante, […] tuvo a su disposición en el DEHú la resolución del expediente 98070, que ahora reclama, desde el día 10 de diciembre de 2024 a las 12:59 horas, y el mismo actor tuvo acceso registrado electrónicamente a la resolución y su contenido a las 13:21 horas del mismo día, siendo que posteriormente un tercero, […] apoderado electrónicamente por el actor, volvió a tener acceso y descargar de la resolución y anexos a las 18:23 del mismo día 10 de diciembre. Pues bien, así las cosas, el ahora reclamante interpuso la presente reclamación ante el Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el pasado 16 de febrero de 2025 a las 10:53 horas, con referencia N º 2025-E-RE-672, es decir, con más de dos meses de posterioridad a la resolución, más de un mes de extemporaneidad al plazo de interposición potestativo que fija la Ley 19/2013. En otras palabras, se interpone la reclamación totalmente fuera del plazo administrativo, contrario a lo que sería justo e indicado, la presente reclamación, debería de ser archivada por este Consejo sin mayor dilación y de oficio, dejando expedita la vía jurisdiccional contenciosa. Por consiguiente, es lo primero que por esta entidad se solicita es el archivo pertinente de la actual reclamación o a su desestimación sin más trámite. En segundo lugar y para el caso en el que la extemporaneidad de la reclamación no fuera apreciada, las alegaciones continúan de la manera siguiente: Que, así las cosas, conforme a lo que el reclamante alega en su escrito de reclamación, ante una simple recopilación y lectura de los hechos puede deducirse que lo expuesto en el razonamiento de su reclamación falta a la verdad, u omite los hechos simples, por lo que sería también merecedora de su desestimación. En efecto, el reclamante, […], basa exclusivamente su reclamación sobre el expediente 00001-00098070 en una afirmación falaz, alegando única y textualmente lo siguiente: “NO HAN CONTESTADO, NI COMUNICADO EXPEDIENTES POR TRANSPARENCIA. No he recibido respuesta a la solicitud. […] Cómo consecuencia del escrito remitido al Ministerio (no los presentados en ADIF que no ha contestado) recibimos la contestación adjunta de fecha 10.12.2024. Cómo puede comprobarse no se remitió la documentación que se cita, ni la complementaria que se solicitó en su día (como les consta)”. Cuando los cierto es que tanto el ahora reclamante como su representante autorizado, como ya se ha dicho y se justifica en la documentación anexa, tuvieron acceso el mismo día de la puesta a disposición de la resolución, el 10 de diciembre de 2024, descargándose, en unidad de acto, la resolución de ADIF como su documentación anexa hasta en dos ocasiones consecutivas. No hay que olvidar que el ahora reclamante solicitaba expresamente en su solicitud: “Que nos informen, aportando documentación necesaria, de las medidas que se han tomado para evitar estos problemas y las causas que continúen. Así mismo nos faciliten la información, de las actuaciones que van a realizar para solucionar definitivamente el problema y sus consecuencias, antes que finalicen las actuales obras”. Fuera a parte de un relato fáctico de hechos numerados del primero al duodécimo que expone el reclamante en su solicitud, sobre los que esta unidad de transparencia no puede pronunciarse, ya que además de no tener amparo en la Ley 19/2013, los hechos forman parte de sendos expedientes de Reclamación Patrimonial a la entidad ADIF en los que [la persona reclamante] tiene la condición de interesado. De manera que, al respecto de sus reclamaciones por daños, es bien sabido y cultivado en doctrina por el CTBG que bajo el amparo de la Ley de Transparencia no pueden llevarse a cabo acciones materiales o de otra índole, que, por ejemplo, puedan dar impulso administrativo a dichos expedientes de reclamación, ya que dicho procedimiento administrativo es autónomo en sí mismo considerado y se rige por sus propia normativa, por lo que en puridad no entraría dentro del concepto información pública que se contiene el artículo 13 de la Ley 19/013, siendo pertinente la aplicación la disposición adicional primera apartado segundo, rigiéndose la reclamaciones patrimoniales en vía administrativa por su normativa específica, y por la Ley de Transparencia con carácter supletorio. En este punto, conviene recordar que es lo que la Ley entiende por información pública definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013: (…) De la definición anterior puede deducirse que para que una información pueda tener consideración de pública es necesario que esta exista y que se halle en poder de la entidad a la que se le requiere, así el ahora reclamante solicitó y obtuvo por resolución de ADIF el proyecto constructivo y efectivamente licitado del “DRENAJE SUPERFICIAL. PPKK 15+850 A 16+250 del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE MEJORA DE LA LÍNEA HUESCA-CANFRANC. LÍNEA BIF. CANFRANC-CANFRANC (L-204). TRAMO: JACA-CANFRANC”, con lo cual no se corresponde con la afirmación recoge en su reclamación [la persona reclamante] sobre que su petición no fue atendida, su petición fue atendida con acceso a la información de la ADIF dispone, otra cosa es que, como el reclamante afirma con rotundidad en su escrito es que la ejecución de las obras sobre el terreno no se corresponda con lo proyectado, en dicho caso, lo que se ha de entender es que el solicitante esta disconforme con la información y lo que solicita en realidad es un informe ad hoc, no existente con anterioridad, que reconozca tal afirmación o se pronuncie jurídicamente sobre la ejecución del proyecto “as built”, es decir, como ha quedado construido efectivamente; siendo que la elaboración ex profeso de dicho informe no solo significaría una actuación material, que no tiene cobertura bajo la Ley de Transparencia; sino que es una mutación formal de lo que se cursó en el fondo de pedir de la solicitud inicial con respecto de lo ahora solicita vía reclamación ante este Consejo. Es por todo lo anterior, por lo que, [la persona reclamante] no viene a refutar en su reclamación el fondo del acceso a la información que se le ha proporcionado efectivamente, ni siquiera proporciona alegaciones congruentes para mostrar disconformidad objetiva entre la información solicitada en primera instancia y la información proporcionada, en base a los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución, sino que el reclamante lo único que aporta son consideraciones subjetivas y afirmaciones falaces de no haber recibido información o resolución alguna por parte de esta entidad. De manera que, el reclamante, contradictoriamente, en su argumentario para desvirtuar la información aportada por ADIF concurre de manera recurrentemente novatoria al respecto de lo solicitado en la reclamación en sus puntos primero, segundo y tercero, tanto en su enunciado como en su contenido, que claramente ha mutado con respecto de lo solicitado en su escrito inicial. Es por ello por lo que en este punto debe concluirse que nos encontramos ante una alteración de los términos iniciales de la solicitud de acceso a la información pública de [la persona reclamante]. A este respecto ha de recordarse que es criterio consolidado del CTBG el que los términos de la solicitud no pueden ser alterados en vía de reclamación, puesto que, en caso contrario, quedaría comprometida la debida seguridad jurídica que debe presidir la tramitación de los procedimientos administrativos. De esta manera, tal y como ha sostenido en múltiples ocasiones el CTBG (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018, R/0369/2019 y R/0487/2020; entre otras) “no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados”. En este sentido, no está de más recordar que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional "la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), y como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). En definitiva, [la persona reclamante] se estaría valiendo de la actual vía de reclamación para alterar el objeto de su solicitud inicial con el fin de pretender obtener acciones materiales y resoluciones a otros procedimientos administrativos, como las reclamaciones patrimoniales en curso. Consecuentemente, ADIF considera que no cabe acoger los argumentos en los que basa la presente reclamación, debiendo ser desestimada.
5. El 13 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de marzo de 2025 en el que precisa lo siguiente:
Primero. La reclamación efectuada ante el Consejo Nacional de Transparencia es por la falta de cumplimiento de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia de Adif, así como del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Por falta de acceso por medios electrónicos a los expedientes existentes en ambos, así como falta de contestación. No por las causas que se mezclan en este documento. Segundo. Desconocemos si existe algún expediente en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, por nuestros escritos dirigidos al Ministro, porque no se nos ha contestado, no se nos ha proporcionado la información y no se ha activado el procedimiento de transparencia cómo sería preceptivo. Tercero. En ADIF existen los expedientes 2024/REC 01/000451, 01/00079/ 01/ 00040 y RPA 01//00038, en los cuales soy parte interesada. Tenemos acceso parcial a ellos, dado que no constan informes y documentación que al parecer existe en el informe actual. Estos expedientes carecen de indice y no cumplirían los requisitos de expedientes electrónicos, con las garantías legales que deberían tener. Así el acceso a esa información que haría no necesaria esta Reclamación. Cuarto. Citan el escrito de fecha 18 de Febrero de 2025 del Consejo de Transparencia a Adif, cómo detonante de este informe, olvidando las solicitudes anteriores y la falta de activar el procedimiento de transparencia ante nuestras peticiones por su parte. Parece que comienzan aquí sus obligaciones y no en el momento de ejercer nuestros derechos. Cómo les consta. Quinto. No es correcto indicar la reclamación de transparencia a la solicitud de fecha 21.10.24, cómo única petición. Constan en nuestros escritos que se refiere a todas las solicitudes efectuadas y recogidas en los expedientes citados, algunas de ellas adjuntas y todas en poder de esa Administración. Sexto. En la respuesta transcrita en el informe se indica “ se adjunta informe de 20 de Marzo de 2024”, cuando según consta en lo manifestado y en el registro electrónico no se adjunta nada. Por otra parte ya se puso de manifiesto que el informe se basa en documentación previa al inicio de las obras, no se corresponde a lo ejecutado, ni por perfiles, ni por evacuación de aguas...y según manifestó en público ante testigos del propio ministerio y contrata, fue realizado por un “técnico” de una empresa subcontratada que su opinión es que no iba a arreglar daños, con tono grosero y por escrito también cómo consta en la pruebas aportadas. Sin excusas si quiera por los responsables del Ministerio. Séptimo. El expediente de referencia no está resuelto como se afirma, por mucho que se etiquete así en el archivo, porque no existe una resolución expresa, con motivación, régimen de recursos y todas las garantías que debe tener, tal cómo se ha puesto de manifiesto. O por lo menos no se ha notificado. Octavo. La calificación de “reclamación extemporánea” está fuera de lugar, por el tono, por las formas y por las obligaciones legales de quien al parecer la realiza. Es necesario volver a indicar que nuestra reclamación ante el Consejo Nacional de Transparencia es por tener acceso a los expedientes por medios electrónicos, a la documentación e información, no por las cuestiones jurídicas y técnicas de fondo. Lo que ocurre es que si no tenemos acceso y carecemos de esa información, no podemos defendernos, con lo que podría existir una impunidad constante. Noveno. Quien suscribe tuvo acceso a la “resolución”, pero no a la información completa y documentación solicitada formalmente. El Sr. […] tuvo una comunicación electrónica, pero no entró en el expediente. A pesar de ello estamos hablado de un documento, no del acceso a todo lo solicitado y que existe la obligación de facilitar. Décimo. La reclamación se puso por la falta de acceso a los expedientes citados y la documentación solicitada, no por un acto administrativo concreto. Una cuestión es el procedimiento administrativo y otra los derechos de acceso como parte interesada, así como por la normativa de transparencia que parecen olvidar. Para acceso a un expediente e información de forma motivada, no existiría el plazo administrativo que se pretende. Undécimo. Se afirma que la “reclamación falta a la verdad” y “en una afirmación falaz” (según la RAE “embustero o falso”). Se trata de unas graves acusaciones fuera de lugar por donde se realizan y por quien se realizan. Carecen de condicional, es decir se acusa a quien suscribe de forma gratuita y sin causa alguna, por lo cual se reserva las actuaciones que procedan. Recordando que nos encontramos en un documento público, suscrito por un dirigente público y que pudiera constituir además “falsedad en documento público”, además de otras cuestiones. Duodécimo. El “reclamante” carece de “representante autorizado”, cuestión que debe tratarse de un error y debería aclararse por sus consecuencias. Décimo tercero. La única documentación técnica que conocemos, por la fecha de los planos, es previa a los inicios de la obra, incluso a su contratación. Durante su ejecución no se han seguido estos planos en excavación, rellenos, obra civil y se han producido daños por escorrentías de las obras en suelo urbano, cómo les consta. Lo solicitado era conocer las medidas que se habían tomado para impedir la continuidad de esos nuevos cauces y escorrentías de agua. Sobre ello no existe contestación alguna. Décimo cuarto. Que nos conste y de acuerdo con la numeración sólo existe un Expediente de Reclamación Patrimonial RPA 01//00038, el resto son RC según la información que consta en ADIF, por ello la información por lo que sabemos no sería correcta. A pesar que hable en plural de reclamaciones patrimoniales. Décimo quinto. Recordar, sin entrar de momento en el fondo, que si ADIF está ejecutando una obra debe de tener el Proyecto completo, porque de lo contrario resultaría extraño para su contratación, control, vigilancia….En todo caso lo estamos solicitando a ADIF y al Ministerio ¿ Alguien lo tiene que tener, en un expediente , en formato electrónico y con las modificaciones? Es lo que estamos pidiendo para poder ser estudiado y defender nuestros derechos. Décimo sexto. De la lectura de nuestros escritos presentados ante ADIF y el Ministerio, puede comprobarse que no ha existido “mutación” alguna en nuestras peticiones. Lo que ocurre es que cómo lo hemos tenido que solicitar tantas veces nos remitimos a los documentos adjuntos que lo explican y que deben constar en poder el Ministerio y Adif. Sin otras conclusiones o razonamientos, cómo los que parece pretenderse pudiendo crear confusión. Décimo séptimo. Se afirma “el Sr. […] se estaría valiendo de la actual vía de reclamación para alterar el objeto de su solicitud inicial con el fin de pretender obtener acciones materiales y resoluciones a otros procedimientos administrativos, como las reclamaciones patrimoniales en curso”. Lo cual no sólo no es cierto, sino reiteramos el Sr. […] está solicitando acceso a los expedientes por medios electrónicos, para recoger la información que necesita para defender sus legítimos intereses, después de analizarla si procede la utilizará como decida. Por lo que estas afirmaciones están fuera de lugar con todas las consecuencias. Se está solicitando el acceso mediante expediente en el Consejo de Transparencia, porque ADIF y el Ministerio, no habrían cumplido con sus obligaciones de facilitar el acceso por medios electrónicos a los expedientes. No se pretenden “acciones materiales”, sino defender sus derechos y los públicos ante los daños a caminos e infraestructura, el uso de sus impuestos como contribuyente y el derecho a una gestión pública con todas las garantías. Lo cual es legítimo y no debería ponerse en entredicho en un estado democrático y de derecho. Décimo octava. Se olvida que solicitó también el acceso a los expedientes por lo sucedido con el técnico de la subcontrata, con el control de la obra o los daños producido en montes públicos, caminos, calles...Sin contestación, ni facilitar la información solicitada de la investigación y actuaciones. No se entra en ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido dictó resolución en los términos reflejados en el antecedente segundo de esta resolución.
4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Así mismo, en su apartado 7 ordena: «[l]a Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPACAP establece: «[l]a sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6». El anterior precepto se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, que establece, a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.
5. Según los datos obrantes en el expediente, el organismo reclamado dictó resolución expresa el 10 de diciembre 2024, la cual fue puesta a disposición del interesado el mismo día, que accedió a su contenido el mismo día, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 10 de enero de 2025. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 16 de febrero de 2025 y, por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez