Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre el salario y antigüedad de 9 cargos específicos. La AP Santander denegó parte de la información, remitiendo a enlaces generales. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando a la AP Santander a completar la información con el nivel de un puesto y la antigüedad de otros, necesarios para calcular las retribuciones, y desestimó la alegación de solicitud abusiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, AP SANTANDER), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la información sobre el SALARIO o retribuciones con las que cuentan las siguientes personas que ostentan CARGOS en la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER así como su ANTIGÜEDAD en el puerto.
Listado de las personas y cargos de las que se solicita la información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 707/2025
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: empleo público, retribuciones, antigüedad, información incompleta, art. 15 LTAIBG.
- [nombre y apellidos] - DIRECTOR DE LA AUTORIDAD PORTUARIA.
- [nombre y apellidos] - JEFE DEL AREA DE INFRAESTRUCTURAS Y DOMINIO PÚBLICO.
- [nombre y apellidos] - JEFE DE LA DIVISIÓN DE TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS DE LA INFORMACIÓN.
- [nombre y apellidos] - JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE DOMINIO PÚBLICO.
- [nombre y apellidos] - RESPONSABLE DE DOMINIO PÚBLICO.
- [nombre y apellidos] - JEFE DEL AREA DE PLANIFICACIÓN Y EXPLOTACIÓN.
- [nombre y apellidos] - JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RR.HH. Y RELACIONES LABORALES.
- [nombre y apellidos] - JEFE DEL DEPARTAMENTO ECONÓMICO-FINANCIERO Y CONTROL INTERNO.
- [nombre y apellidos] - JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN GENERAL Y SERVICIO JURÍDICO».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El día 6 de marzo de 2025 tienen salida, del Registro General de la Autoridad Portuaria de Santander, comunicación -de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG- a los interesados [nombre y apellidos de las personas mencionadas en la solicitud de información] otorgándoseles un plazo de quince días para formular alegaciones. El 11 de marzo fue notificada la última de las comunicaciones, finalizando el plazo para presentar alegaciones del último de los interesados en fecha de 27 de marzo de 2025.
(…)
únicamente se presentan alegaciones por parte de D. (…), que pone de manifiesto que “en relación con la información solicitada por este ciudadano sobre mis retribuciones, la APS deberá ponderar de forma suficientemente razonada el interés público de la divulgación de ésta y mis derechos afectados, en concreto, como indica la ley, mi derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
El interesado, con fecha de 1 de abril, con carácter previo a la finalización del plazo para dar respuesta a su solicitud -que había sido ampliado en un mes tal y como reconoce el interesado en sus alegaciones complementarias-, presentó reclamación (…)
esta Autoridad Portuaria entiende que la reclamación del solicitante ante el Consejo de Transparencia debiera haber sido inadmitida toda vez que ha tenido lugar antes de la finalización del plazo para resolver
se hace una ponderación detallada de los intereses del artículo 15 en todos los casos en que resulta de aplicación este artículo, resolviendo en función de la ponderación realizada
en el caso en que se entiende que la naturaleza del cargo, como es el caso del Director de la Autoridad Portuaria -único alto cargo de este organismo junto con el Presidente- hace ceder su derecho a la protección de la intimidad y la protección de datos personales, se concede el acceso a los datos referidos a su salario y antigüedad, que, por otro lado -dada la naturaleza de su cargo- son públicos. En el resto de los casos, se entiende que la naturaleza del cargo no supera en relevancia a la protección de los derechos a la intimidad y la protección de datos, especialmente teniendo en cuenta que las retribuciones para cada cargo fuera de convenio se publican por el organismo Puertos del Estado, facilitándose el acceso al solicitante a estos datos
esta Autoridad Portuaria solo busca demostrar la buena fe y buena disposición de sus actuaciones no inadmitiendo de entrada ninguna de las solicitudes presentadas por D. (…), resolviendo todas y cada una de ellas, presentadas ante el portal de transparencia o el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, justificando el agotamiento de plazos en algunos supuestos dado el gran volumen de reclamaciones que sigue presentado el interesado, tanto a través de la vía de la transparencia como a través de denuncias ante el Ministerio Fiscal, demandas ante la jurisdicción civil, recursos o reclamaciones en vía administrativa, etc. que retrasan e impiden el normal funcionamiento de esta Administración y justifican la demora en la resolución de esta solicitud que, en todo caso, fue resuelta en plazo».En la resolución dada, de fecha 9 de abril de 2025, la AP Santander denegaba parte de la información solicitada en el sentido siguiente:
«En virtud de la disposición adicional quinta, ya citada, se trae a colación el Informe 1/2015 realizado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Este informe señala, en un primer momento, que en lo relativo al personal que accede al empleo público por medio de los procedimientos de oposición y concurso regulados en la normativa correspondiente “el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
Por lo tanto, en virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG se deniega el acceso a los datos retributivos correspondientes a Doña (…), responsable de dominio público.
En todo caso, las retribuciones correspondientes a cada puesto enmarcado dentro del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias se encuentran publicadas y resultan accesibles a través del siguiente link:
BOE-A-2019-10162 Resolución de 28 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 13 de junio de 2019, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias
En cuanto a su antigüedad como empleada del Puerto de Santander, toda vez que accede al mismo mediante convocatoria pública y los nombramientos resultantes de estas aparecen publicados en el Boletín Oficial de Cantabria, puede acceder al nombramiento de Doña (…) como responsable de Dominio Público en el siguiente link:
BOC-52 16 de marzo de 2022.indd
En segundo lugar, en lo referente a (…) el salario o retribuciones, así como la antigüedad en el Puerto de Santander de D. (…), toda vez que las retribuciones y antigüedad en su puesto del Director de la Autoridad Portuaria de Santander se encuentran publicadas en la página web de ésta en aras a respetar el principio de transparencia, se puede acceder a la información a través del siguiente link:
Curriculum Vitae
Por último, en lo referente al resto de empleados del Puerto de Santander para los cuales se ha solicitado antigüedad y transparencia, se encuentran todos entre el personal de fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santander.
El organismo Puertos del Estado, en su página web, en el apartado de normativa, publica anualmente una relación de las retribuciones del personal fuera de convenio de las diferentes Autoridades Portuarias, que resulta accesible a través del siguiente link:
Retribuciones Fuera de Convenio 2023.pdf
Tomando, por tanto, en consideración los antecedentes señalados; que el solicitante no justifica la petición en el ejercicio de un derecho o el desarrollo de una labor profesional de investigación y la publicación por parte de Puertos del Estado de una relación de retribuciones del personal de fuera de convenio que puede servir al solicitante como información suficiente sin necesidad de concretar en mayor medida los datos reseñados de tal manera que no se afecte el derecho a la protección de datos o de protección de la intimidad de los interesados en mayor medida, se considera ésta la mejor forma de conceder el acceso a la información solicitada.
Por último, cabe remarcar que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTAIBG.
De acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) [que se trae a colación como ejemplo pero existiendo pronunciamientos similares en otras resoluciones como la RT/487/2022, de 20 de abril de 2023 o las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo], emitida en el marco de una situación parecida a la que nos enfrentamos en este caso, en el que la Autoridad Portuaria ha recibido en el plazo de unos 7 meses más de 70 solicitudes de información por diferentes medios del mismo solicitante, tanto a través del Registro General de la Autoridad Portuaria como a través del Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el canal de quejas y sugerencias, escritos presentados ante Puertos del Estado o ante el Ministerio, etc».5. Anteriormente, el 13 de abril de 2025 tuvo entrada escrito del reclamante indicando que había recibido la resolución referida, y muestra su disconformidad con la misma manifestando lo siguiente:
«[S]e deniega parcialmente el acceso a la información solicitada, limitando el acceso a datos ya publicados en enlaces generales y denegando expresamente la entrega de información concreta relativa a determinadas personas.
Cuarto. La denegación se basa en una interpretación extensiva del artículo 15 de la LTAIBG, omitiendo la debida ponderación individualizada del interés público en la divulgación frente a los derechos de los afectados (…) personas que ostentan cargos públicos o de responsabilidad en una entidad sujeta a control, lo que refuerza la legitimidad del acceso.
Quinto. El organismo ha demorado injustificadamente la tramitación, agotando el plazo máximo de resolución (dos meses), y además añade en su resolución consideraciones subjetivas y ajenas a la legalidad vigente, insinuando que el ejercicio del derecho por mi parte podría ser abusivo (…) mediante valoraciones subjetivas que no se ajustan a los criterios legales del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
La información solicitada versa sobre retribuciones y antigüedad de personal con responsabilidad pública, por lo que se encuentra dentro del ámbito del derecho de acceso.
El informe conjunto AEPD–CTBG 1/2015 no puede ser aplicado de forma automática ni desvinculado del contexto concreto.
El Consejo ha reiterado que las solicitudes de información pública no pueden ser desestimadas con base en juicios de intención o apreciaciones genéricas sobre la conducta del solicitante (ver resoluciones como RT/0632/2018, RT/0549/2019, entre otras)».II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las retribuciones y antigüedad en dicho organismo de nueve personas de la plantilla de la AP Santander, incluyendo a la persona titular de la Dirección, a la persona responsable de Dominio Público, un Jefe/a de División, dos Jefes/as de Área y cuatro Jefes/as de Departamento.
El Ministerio dicta resolución por la que se concede acceso parcial a la información solicitada facilitando lo siguiente: (i) enlace al currículum vitae de la persona titular de la Dirección, que incluye información sobre puestos ejercidos desde 1993 a 2020, así como las retribuciones íntegras correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022; (ii) enlace a la publicación de la Resolución de la convocatoria pública del concurso oposición para cubrir el puesto de Responsable de Dominio Público (Boletín Oficial de Cantabria núm. 52, de 16 de marzo de 2022, páginas 5380 y 5381) y enlace a la publicación de las tablas salariales del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias («BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2019, páginas 73718 a 73902), indicando que las retribuciones de dicho puesto vienen determinadas por dicho Convenio; (iii) enlace a la tabla de retribuciones salariales para el año 2023 correspondientes a puestos fuera del Convenio, indicándose separadamente las cantidades correspondientes a Jefe/a de Área, División y Departamento de la AP de Santander.
Por lo que concierne al resto de información solicitada, se deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y en el Criterio conjunto de la AEPD y este Consejo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG establece que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo.
La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Respecto de la indicación del órgano requerido acerca de que debería haber sido inadmitida la reclamación objeto de este procedimiento con motivo de haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo (ampliado) para su resolución, si bien debe reconocerse que efectivamente se interpuso la reclamación antes de la finalización del plazo prevista, dado que durante la tramitación del procedimiento fue aportada la resolución, tanto por parte del reclamante como por parte de la Administración, corresponde entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
5. Sin embargo, no cabe desconocer que finalmente la AP Santander dictó resolución en la que facilitaba parte de la información solicitada.
En primer lugar, se ha facilitado la información relativa a la persona titular de la Dirección de la AP Santander, que tiene la condición de alto cargo, mediante el enlace disponible en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 8.1 f) LTAIBG, estimándose por este Consejo que se ha dado respuesta a la solicitud sobre retribuciones y antigüedad correspondientes a dicho puesto.
Respecto del puesto de Responsable de Dominio Público, en primer lugar se indica que la antigüedad es la derivada de la obtención del puesto por concurso-oposición cuya resolución publicada en el Boletín Oficial de Cantabria se facilita. Este Consejo considera que se ha facilitado la información solicitada mediante la puesta a disposición de la información publicada, ya que, aunque no se ha concretado el día y mes en que comenzó la prestación efectiva de servicios, sí se ha facilitado la información necesaria a efectos del cálculo de retribuciones por antigüedad. En segundo lugar, sobre dicho puesto, en el enlace a BOE facilitado consta que el puesto pertenece al Grupo II, Banda I (página 73819 del BOE citado), pudiendo consultarse la Escala de retribuciones básicas correspondiente en el mismo documento (página 73720) así como la de antigüedad (página 73721), jornada partida (página 73724) y especial responsabilidad y dedicación (página 73725). Sin embargo, no se indica el nivel del puesto, por lo que no es posible concretar la parte correspondiente de las retribuciones de dicho puesto.
Respecto del resto de los puestos, en el enlace facilitado se especifica para cada tipo de puesto de la AP Santander (Jefe/a de División, Área o Departamento) las cuantías anuales correspondientes a las retribuciones básicas y por antigüedad, así como el porcentaje que pueden alcanzar las retribuciones variables. Si bien no se ha facilitado la información más reciente, esto es, posterior a 2023, y dado que el solicitante no había realizado ninguna indicación al respecto en su solicitud ni concreta en su reclamación o alegaciones nada al respecto, estima este Consejo que se ha dado respuesta a la solicitud sobre retribuciones y correspondientes a dicho puestos, salvo en lo relativo a retribuciones por antigüedad, porque para ellos sería necesario que se hubiese indicado la antigüedad de las personas titulares de dichos puestos, lo cual no consta que se haya hecho.
6. Respecto de la causa de inadmisión mencionada por el órgano requerido indicando que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTAIBG (…) [d]e acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no cabe pronunciamiento al respecto por parte de este Consejo dado que la solicitud no ha sido inadmitida.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede estimar parcialmente la presente reclamación, a fin de que se complete la información entregada con aquella referida a: (i) el nivel del puesto de Responsable de Dominio Público; (ii) la antigüedad de las personas que ocupan los puestos de Jefe/a de División, Área y Departamento a que se refiere la solicitud, en lo necesario para calcular las retribuciones por tal concepto.
En este caso, dado que el solicitante indica en su solicitud el nombre y apellidos correspondiente a cada puesto sobre el que solicita información, este Consejo estima que cabe satisfacer el derecho de acceso a la información del solicitante indicando los datos solicitados (retribuciones y antigüedad en el organismo) con referencia a cada puesto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 7.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez