La reclamante solicitó a TRAGSATEC documentación detallada sobre un encargo asociado a ofertas de empleo público. La solicitud fue inadmitida por estar la información en elaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información fue finalmente entregada durante el procedimiento, aunque de forma tardía, vulnerando el derecho de acceso en plazo.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de febrero de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) relativa al encargo recibido y vinculado a las siguientes ofertas de empleo público actualmente en plazo abierto en su página web: Oferta: 47554 para 3 puestos de trabajo. Oferta: 47557 para 21 puestos de trabajo. Según se indica en dichas ofertas, "Se ofrece: Contrato de duración determinada con una duración estimada de 10 meses, asociado a la ejecución del encargo detallado en la publicación para el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia o con financiación que provenga de Fondos de la Unión Europea." En este sentido, solicito acceso a la documentación que detalle el encargo al que están asociadas estas ofertas, adjuntando por medios electrónicos a esta misma dirección de correo o facilitando dirección web donde se pueda acceder a la memoria, justificación del encargo, ajustes técnicos o metodológicos, así como necesidades que sean precisas para la ejecución del mismo».
La referencia normativa es BOE-A-2013-12887.
El organismo requerido fue Grupo TRAGSA S.A., S.M.E/TRAGSATEC.
2. Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2025 se inadmite la solicitud señalando lo siguiente:
«(…) si bien es cierto que existe un interés legítimo de la parte solicitante para conocer la información requerida por tratarse ésta de información pública susceptible de ser puesta en conocimiento de la solicitante, en tanto la misma ha sido obtenida o generada en el ejercicio de las funciones atribuidas a TRAGSATEC, se comunica que actualmente se encuentra pendiente de formalización el encargo para cuya ejecución se precisan los perfiles objeto de las vacantes habiéndose definido los mismos en atención al presupuesto elaborado conforme a las tarifas TRAGSA. Dichas vacantes han sido convocadas con anterioridad a la formalización del encargo al objeto de habilitar una bolsa de personal y poder realizar la contratación en el mismo momento que se formalice el encargo. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1, letra a) de la Ley 19/2023, en cuanto que el encargo está en curso de elaboración y publicación.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la contestación recibida porque considera que «se utiliza inadecuadamente el artículo 18.1, letra a) para inadmitir solicitudes de manera que el derecho de acceso a la información queda restringido».
4. Con fecha 24 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En el momento de recepción y respuesta por TRAGSATEC a la solicitud de acceso a la información, la Administración encargante estaba elaborando el encargo que, una vez formalizado, sería objeto de publicación en el perfil del contratante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 63.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pero que, en ese momento no se había recibido, ni estaba publicado, por lo que era imposible que TRAGSATEC entregara el encargo y la documentación asociada al mismo, así como que facilitara una dirección web desde donde se pudiera acceder a la memoria y justificación del encargo, en cuanto que estos documentos no existían y, por tanto, no obraban en su poder en la fecha de la solicitud de acceso. La reclamante en la alegación primera de su escrito señala que “aunque el encargo no esté formalizado, cualquier documento preliminar, borrador o base técnica generada en relación con el mismo debe ser accesible según la normativa”, si bien, hay que tener en cuenta que en su escrito de solicitud de información se refirió solo al encargo y, en ningún momento, reclamó la información a que se refiere en su alegación primera, por lo que, pretende que el Consejo se pronuncie sobre cuestiones que no sometió a la consideración de TRAGSATEC, ampliando el objeto de la reclamación ante el Consejo respecto a su solicitud inicial, entendiendo por ello que debe limitarse la resolución del Consejo a determinar si era factible o no entregar la documentación solicitada por la reclamante en el momento en que presentó la solicitud, teniendo en cuenta que el encargo no había sido ni formalizado, ni notificado a TRAGSATEC. (…) Con fecha de 17 de febrero de 2025, TRAGSATEC ha recibido el encargo (…) Por otra parte, se indica en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se le ha negado acceso a la información que existe, como bases técnicas o presupuestos preliminares, lo que es incierto, ya que la reclamante, como consta en las alegaciones primera y segunda y se ha indicado anteriormente, solicitó información del encargo recibido y de la dirección web para acceder, pero no reclamó ni bases técnicas, ni presupuestos preliminares cuyo acceso sería objeto de otra solicitud, y verificación de si concurren las circunstancias para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia. (…) se insiste en que TRAGSATEC en ningún momento se ha negado a hacer entrega de documentación solicitada, pero cuando contestó a la solicitud de información por correo electrónico, el día 17 de febrero de 2025, a la 10:26 horas, no había recibido aún el encargo que se recibió el mismo día, a las 14:18 horas (…)»
En la documentación del expediente administrativo que se adjunta se incluye el «Encargo a TRAGSATEC del “Apoyo técnico a la terminación de la fase de concesión y a la tramitación de la fase de justificación de los Programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”».
5. El 21 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito, el 26 de marzo de 2025, en el que señala su desacuerdo con lo manifestado por TRAGSATEC en el trámite de alegaciones y cuestiona su actuación por lo que se refiere a la preparación y formalización de los encargos que recibe. Se señalan incumplimientos de lo previsto en el Real Decreto 69/2019, indicando que el Tribunal de Cuentas ha formulado críticas a esta manera de actuar en la ejecución de encargos «sin que se hubiera cumplido previamente con la exigencia de disponer de proyectos, memorias, pliegos u otros documentos técnicos, debidamente aprobados y valorados en su presupuesto».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio inadmite la solicitud de acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, por referirse a información que está en curso de elaboración. Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, TRAGSATEC aporta documento de encargo en el que se incluye la información solicitada. La reclamante, en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, formula, fundamentalmente, una crítica a la forma en que se llevan a cabo los encargos a TRAGSATEC, señalando posibles incumplimientos del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, a pesar de la resolución inicial de inadmisión, durante la sustanciación del procedimiento la empresa pública aporta el documento de encargo, donde se fija su objeto, la descripción y desarrollo de los trabajos a realizar, los medios humanos y materiales previstos, el presupuesto del encargo, el plazo de ejecución y el resto de extremos relevantes referidos al encargo. Por lo tanto, considera este Consejo que se ha facilitado, aún de forma tardía, la información requerida; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna sobre el contenido de la información entregada. En efecto, tal como se ha apuntado, las alegaciones expuestas en el trámite de audiencia no cuestionan la documentación proporcionada, sino que se centran en la crítica a la forma en que se están llevando a cabo los encargos a TRAGSATEC, señalando incumplimientos de lo previsto en el citado Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero; cuestiones, todas ellas, que resultan ajenas a la competencia de este Consejo al exceder del ámbito del derecho de acceso a la información, que es al que se circunscribe la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al GRUPO TRAGSA S.A., S.M.E/TRAGSATEC.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez