El reclamante solicitó a SASEMAR comunicaciones y un dictamen jurídico de la Abogacía del Estado sobre la naturaleza de SASEMAR y buques de Estado. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque SASEMAR afirmó que la información solicitada no existe ni obra en su poder, requisito esencial para el derecho de acceso según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Represento los intereses de las compañías GREAT LAKES INSURANCE SE ("Great Lakes") y THE SHIPOWNERS MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION ("Shipowners P&I") partes demandadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria n.º 474/2023 seguido a instancia de la SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA ("Sasemar") ante el Juzgado Mercantil n.º 11 de Madrid.
En su escrito de fecha 11 de junio de 2024 presentado al liquidador de dicho procedimiento, SASEMAR anunció la presentación de un "dictamen jurídico de la Abogacía del Estado sobre la naturaleza jurídica de SASEMAR y sobre lo que es un buque de Estado".
A este respecto SASEMAR afirmó en dicho escrito que el citado dictamen, junto con otros dos, "ya han sido solicitados y se están preparando, pero que dado el escaso plazo disponible no se encuentran finalizados para poder adjuntarse al presente escrito".
Pues bien, SASEMAR finalmente no ha presentado en el citado procedimiento el informe encargado a la Abogacía del Estado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se solicita la siguiente información / documentación:
- Todas las comunicaciones intercambiadas entre SASEMAR y la Abogacía del Estado en relación con el citado informe
- El informe elaborado por la Abogacía del Estado solicitado por SASEMAR
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:344-2025.
Reclamante: (en representación de GREAT LAKES INSURANCE SE y THE SHIPOWNERS MUTUAL PROTECTION AND INDEMNITY ASSOCIATION)
Organismo:SASEMAR EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: informes; Abogacía del Estado; art. 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0693 Fecha: 09/06/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
2. Mediante resolución de 29 de enero de 2025, la entidad requerida desestimó el acceso indicando lo siguiente:
(…) Para poder resolver la solicitud se ha ampliado el plazo en un mes en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 ampliando el plazo de resolución hasta el 19 de febrero de 2025.
De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Una vez analizada la solicitud, informar que dicho informe no existe porque la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima consideró suficiente con los dos informes técnicos que presentó la aseguradora de la Sociedad (RSA) que es la que lleva el pleito, por lo tanto, no se puede entregar, ni existen comunicaciones con la Abogacía del Estado a este respecto. Adicionalmente la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, dado que el proceso judicial se encuentra abierto todavía. Se entiende por tanto que denegar la información solicitada supone una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto ya que puede haber terceros afectados por la investigación que puedan verse perjudicados. (…)
R CTBG Número: 2025-0693 Fecha: 09/06/2025
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG. Tras exponer los antecedentes que han dado lugar a este procedimiento de reclamación, el escrito desarrolla tres motivos en los que fundamenta el mismo.
En primer lugar, aborda la existencia de la información y documentación solicitada. A estos efectos, sostiene que Sasemar reconoció en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que había mantenido comunicaciones con la Abogacía del Estado para elaborar un dictamen jurídico y que dicho informe estaba siendo redactado, afirmaciones realizadas seis meses antes de formular la solicitud de acceso, mientras que en la resolución impugnada sostiene que tal informe no existe. Considera que, ante dos afirmaciones contradictorias formuladas en dos momentos distintos por Sasemar, hay que darle verosimilitud a la realizada originariamente por que fue la primera, se formuló en el seno de un procedimiento judicial en el que las partes están sometidas a las reglas de la buena fe artículo 247 LEC y, finalmente, se realizó en su propio interés. A mayor abundamiento, precisa que, en caso de no existir la información solicitada, huelga añadir cualquier argumentación complementaria para no facilitarla, siendo absurdo afirmar que no existe y luego justificar la negativa al acceso a la información por otros motivos como si esta existiera. De esta contradicción argumentativa, junto con las afirmaciones originarias, concluye, en suma, que la documentación solicitada existe y no se quiere entregar.
En segundo lugar, en lo que atañe al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, rechaza su aplicación dado que Sasemar no justificó en su resolución en qué medida facilitar la información solicitada supone un perjuicio a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, añadiendo, a mayor abundamiento, que la decisión de Sasemar es contraria a la interpretación del precepto de referencia realizada por este Consejo con reproducción de pasajes de la precedente resolución R/0681/2021 y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Finalmente, en tercer lugar, rechaza la existencia de posibles terceros perjudicados, dado que Sasemar no identificó a tercero alguno ni en la tramitación del expediente ni en su resolución, no concretando, asimismo, los posibles perjuicios para supuestos terceros.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) Tal como se presentó en la resolución dicho informe no existe porque la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima consideró suficiente con los dos informes técnicos que presentó la aseguradora de la Sociedad (RSA) que es la que lleva el pleito, por lo tanto, no se puede entregar, ni existen comunicaciones con la Abogacía del Estado a este respecto. Adicionalmente la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente, dado que el proceso judicial se encuentra abierto todavía. Se entiende por tanto que denegar la información solicitada supone una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto ya que puede haber terceros afectados por la investigación que puedan verse perjudicados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Abogacía del Estado y a las comunicaciones mantenidas entre la entidad reclamada y la Abogacía del Estado en el proceso de elaboración de dicho informe.
La entidad requerida desestimó el acceso al afirmar que no existía el informe solicitado, sin perjuicio de lo cual tampoco podría accederse a él en aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
La reclamante pone de manifiesto esta contradicción, sosteniendo que la información existe y que no resulta de aplicación el límite invocado.
4. Sentado lo anterior, cabe señalar que la entidad requerida manifiesta en la resolución impugnada que «dicho informe no existe porque la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima consideró suficiente con los dos informes técnicos que presentó la aseguradora de la Sociedad (RSA) que es la que lleva el pleito, por lo tanto, no se puede entregar, ni existen comunicaciones con la Abogacía del Estado a este respecto», afirmación que se reitera en el escrito oficial de alegaciones aportado a este procedimiento, y cuya veracidad que este Consejo no tiene motivos para poner en duda, por lo que se erige en el elemento fáctico esencial para resolver la presente reclamación, sin perjuicio de la eventual contradicción en la que se haya podido incurrir en la argumentación adicional.
A la vista de lo expuesto, como se ha subrayado en múltiples ocasiones, el artículo 13 LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma preexista y se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, habiendo declarado formalmente la entidad requerida que la información solicitada no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a SASEMAR EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez