El solicitante pidió al Ministerio del Interior aclaraciones sobre la legalidad de grabar y fotografiar en la vía pública. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la solicitud consiste en consultas jurídicas y no en la petición de documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG circunscribe el derecho de acceso a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
No cabe en la noción de información pública aquella pretensión que requiera que la Administración elabore respuestas a consultas jurídicas o de otra naturaleza.
3
El derecho de acceso no ampara la creación de información específica para atender solicitudes que busquen informes sobre el régimen jurídico de una materia específica.
4
La solicitud del interesado se cifra en obtener interpretaciones sobre la normativa de grabación en vía pública, lo cual no constituye acceso a información pública según el art. 13 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«I. ¿Puede realizar un ciudadano tomas fotográficas o/y vídeo-grabaciones en la vía
pública, con el objetivo de aportarlas en la vía legal (penal, civil, etc…)?
II. ¿Se puede grabar en la vía pública (para consumo propio) pero no difundir en
medios de comunicación?
III. ¿Qué autorización necesita un periodista para publicar imágenes fotográficas
obtenidas en la vía pública?».
2.Mediante resolución de 31 de enero de 2025 el Ministerio requerido respondió lo
siguiente:
no es información pública, art. 13 LTAIBG.
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«El Portal de Transparencia no es canal adecuado para realizar consultas sobre
normativa o requisitos legales, que son ajenas al procedimiento de derecho de
acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por tanto, analizada su solicitud, procede la inadmisión a trámite al entender que el
objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración
prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones)
En todo caso, le recomendamos que consulte la información disponible al respecto
en la Agencia Española de Protección de Datos:
puede-grabar-la-via-publica-con-fines-de-seguridad»
3.Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG.
4.Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Esta Unidad se reafirma en el contenido de su resolución inicial, pues la solicitud
del interesado no puede entenderse incluida dentro del concepto de información
pública recogido en el art. 13 de la Ley 19/2013 y delimitado en las resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Efectivamente, en sus tres preguntas el interesado una serie de aclaraciones e
interpretaciones sobre el régimen jurídico de una actividad determinada y consultas
jurídicas sobre como llevar a cabo una actividad.
Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la «LTAIBG está
pensada para ejercer el control de la actividad pública por parte de los ciudadanos,
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pero no para formular consultas como la que es objeto de reclamación, que tiene su
cauce en otras normas del procedimiento administrativo distintas de la finalidad
que persigue la normativa de transparencia y acceso a la información pública»
(Resolución R/0578/2020, de 7 de octubre de 2020). O, como ha señalado en otra
ocasión, «no es función de este Consejo dilucidar una controversia sobre la
interpretación de normas del ordenamiento vigente ajenas al ámbito de aplicación
de la LTAIBG» (Resolución 3/2022, de 13 de junio de 2022)
Además, debe destacarse que, con el fin de orientar al ciudadano sobre la materia
que era de su interés, se le facilitó una guía elaborada en la materia por la Agencia
Española de Protección de Datos, autoridad administrativa independiente
encargada de supervisar la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del
Reglamento (UE) 2016/679.
Finalmente, las nuevas cuestiones que pretenda introducir el interesado en el
procedimiento en esta fase de reclamación deben de ser desestimadas.
Nuevamente, apoyándonos en anteriores resoluciones del Consejo, éste ha
señalado que «la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG
impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial
solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y
valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no
incluidas en dicha solicitud inicial.» (Resolución R/0921/2021, de 11 de mayo de
2022)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se formulan tres preguntas con relación al
régimen jurídico de la grabación de imágenes en la vía pública en la ley orgánica de
Seguridad Ciudadana.
El Ministerio requerido desestimo la solicitud al considerar que su objeto quedaba
fuera del ámbito de la LTAIBG, aportándole un enlace a una guía elaborada por la
Agencia Española de Protección de Datos sobre la materia en cuestión.
4.Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación
procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto
de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada, resulta necesario volver a recordar que el legislador
español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la
información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13
LTAIBG, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal
se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13
LTAIBG aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar una contestación a una
valoración política de determinadas actuaciones o proporcione una respuesta a
críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con
independencia de su mayor o menor acierto.
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la
Administración elabore respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que,
por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que
requieran de la creación de información específica para ser atendidas. En suma, no
tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública,
aquellas solicitudes de información, como la aquí formulada, que se cifran en obtener
un informe sobre diferentes aspectos del régimen jurídico de una materia específica.
Teniendo en cuenta lo expuesto, una vez constatado que la reclamación versa sobre
cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, debe ser
desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez