La Asociación HAIEKIN solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre autorizaciones de tiro pichón en Gipuzkoa. El Ministerio ya había respondido a una solicitud idéntica. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque fue presentada fuera del plazo legal de un mes, al haberse notificado la resolución previa el 19 de diciembre de 2024 y la reclamación el 7 de febrero de 2025.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2024 la reclamante ASOCIACIÓN HAIEKIN, HACIA LA CONCIENCIA ANIMAL solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con «las autorizaciones que ha otorgado la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa para efectuar diferentes tiradas de tiro pichón y sus variantes (codorniz a jaula, pichón colombaire, etc.) en el territorio histórico de Gipuzkoa:
[L]a Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, otorga a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en agricultura, ganadería, caza, espectáculos y deporte. Teniendo en cuenta que la Diputación Foral de Gipuzkoa no otorga permisos para realizar dichas competiciones y las reducidas competencias atribuidas al subdelegado del Gobierno en el art 75 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, en este caso, se centran en garantizar la seguridad ciudadana en la autorización del uso de armas según el Reglamento de Armas, (…) - EN BASE A LO EXPUESTO SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN
- ¿En base a qué competencia ha autorizado la Subdelegación del Gobierno el traslado y matanza de animales?
- ¿En base a qué ley se han otorgado permisos para matar animales protegidos por la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos de Euskadi?
- Asimismo, solicito información sobre el tipo de autorizaciones, si queda constatado de forma expresa que se da permiso para matar un número determinado de aves y tipo.
- Información de cuándo y cuántas autorizaciones o permisos ha emitido la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y en qué municipios.
- Copia de los permisos otorgados, omitiendo los datos de carácter personal de los solicitantes.
2. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información, poniendo de manifiesto la falta de respuesta y reproduciendo su solicitud. Con fecha 19 de febrero de 2025, La Comisión Vasca de Acceso a la Información, teniendo en cuenta el ámbito competencial que corresponde a la solicitud, remite la reclamación a este Consejo.
3. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de marzo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) Primera. El 3 de diciembre de 2024 la asociación HAIEKIN, HACIA LA CONCIENCIA ANIMAL DE GORLIZ BIZKAIA presentó a través del Portal de la Transparencia la solicitud de acceso a la información con número de expediente 98539, dirigida al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, en la que la información solicitada coincidía con la que pidió en el escrito de 4 de junio de 2024 dirigido a la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa.
La solicitud 98539 fue recibida en este centro directivo el 4 de diciembre de 2024 y se resolvió el día 17 del mismo mes. En esa resolución se concedió el acceso a la información solicitada, de acuerdo con los datos facilitados por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, tal como se informó en la resolución, y se acompañó de un anexo que incluía la documentación solicitada. En anexos 1 y 2 se acompañan la resolución de aquella solicitud y el mencionado anexo.
La notificación de la resolución se puso a disposición de la solicitante de forma electrónica el 18 de diciembre de 2024 y ella accedió a su contenido el 19 de diciembre de 2024, conforme se acredita mediante el justificante que figura en el anexo 3 a esta resolución.
Segunda. La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud que el día 4 de junio de 2024 dirigió a la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y pide que se la requiera para que le facilite la información solicitada. Sin embargo, el órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública en el ámbito de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares es esta Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, centro directivo que resolvió la solicitud de acceso a la información 98539 en diciembre de 2024.
Mediante esa resolución también se entiende contestada la solicitud de 4 de junio de 2024, en virtud del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que contiene la misma petición de información.
Con anterioridad a que presentara su reclamación ante la CVAIP la reclamante ya había recibido contestación, a través de la resolución de esta Dirección General, a todos los apartados de su solicitud. Por ello, no correspondería una segunda respuesta al escrito de 4 de junio de 2024 por parte de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, órgano dependiente de esta Dirección General, como reclama la asociación.
Este informe de alegaciones se acompaña de copia de la resolución de 17 de diciembre a la que hace referencia, que se pronuncia en los siguientes términos:
(…) Una vez analizada la solicitud, en el ámbito de sus competencias esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información solicitada en los términos siguientes, conforme a la información facilitada por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa el 13 de diciembre de 2024:
Esa Subdelegación del Gobierno tiene competencia para emitir autorizaciones de concursos de tiro en campos de tiro eventuales, en virtud de lo establecido en el artículo 152 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con el artículo 149.3 de la mencionada norma.
La Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa ha informado que se trata de una modalidad o disciplina deportiva, recogida tanto en la normativa autonómica como en el listado de modalidades y especialidades deportivas del Consejo Superior de Deportes, así como en los estatutos de la Federación Vasca de Caza.
Asimismo, ha comunicado que en este tipo de autorizaciones no se establece el número de aves, pero sí el tipo.
Por otro lado, ha indicado que en el año 2024 ha concedido 13 autorizaciones. El resto de la información solicitada en el punto 4 de la petición aparece en las copias de esas autorizaciones, que se incluyen en el anexo que acompaña a esta resolución, debidamente anonimizadas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Así mismo, aporta las copias anonimizadas a las que hace referencia la resolución.
4. El 13 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 19 de marzo, en el que señala que la información recibida es incompleta solicitando sea debidamente cumplimentada dando respuesta a lo solicitado en los puntos 1 y 2 de la petición de acceso y alega:
(…) Los datos que facilita la citada Subdelegación del Gobierno es que tiene competencia para emitir autorizaciones de concursos de tiro en campos de tiro eventuales, en virtud de lo establecido en el artículo 152 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con el artículo 149.3 de la mencionada norma.
La Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa manifiesta que se trata de una modalidad o disciplina deportiva, recogida tanto en la normativa autonómica como en el listado de modalidades y especialidades deportivas del Consejo Superior de Deportes, así como en los estatutos de la Federación Vasca de Caza.
La Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa no aporta información sobre qué competencias tiene para autorizar el traslado y matanza de animales. A esto se añade que la propia Subdelegación del Gobierno reconoce que no tiene ningún control del número de aves, por lo que no existe en estas autorizaciones un control de trazabilidad del número exacto de animales masacrados ni del control de los cadáveres (SANDACH).
Tampoco aporta información en base a qué ley se han otorgado permisos para matar animales protegidos por la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos de Euskadi.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada con fecha 4 de junio de 2024 y reproducida con fecha 3 de diciembre de 2024, en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las autorizaciones concedidas por la Subdelegación del Gobierno en el País Vasco, para matanza y traslado de animales en los términos reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
La solicitante interpone reclamación, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con fecha 7 de febrero de 2025, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud. Efectuados los correspondientes traslados y en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, la Administración competente para resolver, señala que con fecha 17 de diciembre de 2024 dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada. Así mismo, manifiesta que dicha resolución fue puesta a disposición de la solicitante y aporta justificante de acceso, por parte de aquella a su contenido, con fecha 19 de diciembre de 2024.
4. Sentado lo anterior, antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así mismo, en su apartado 7 ordena: «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPACAP establece: «3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
El anterior precepto se complementa con lo previsto en la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.
5. Según los datos obrantes en el expediente, el Ministerio reclamado dictó resolución expresa el 17 de diciembre 2024, la cual fue puesta a disposición de la interesada el día 18 de diciembre de 2024, que accedió a su contenido al día siguiente, esto es, el día 19 de diciembre de 2024, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 19 de enero de 2025. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 7 de febrero de 2025, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez