Estimada 09/06/2025 · 111 días en resolverse

Contratos de emergencia para reparación daños playas por DANA

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la copia completa de expedientes de contratos de emergencia para reparar daños por la DANA de octubre de 2024 en el litoral de Valencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque el Ministerio no respondió a tiempo y la información facilitada fue incompleta, sin justificar la ausencia de los documentos restantes ni aplicar restricciones legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública, que abarca documentos y contenidos en cualquier formato, siempre que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, que exige un procedimiento ágil.
4 Aunque los contratos de emergencia (artículo 120 LCSP) tienen características excepcionales, la Administración debe proporcionar la documentación solicitada o justificar su inexistencia o la aplicación de restricciones legales.
5 El Ministerio no justificó la ausencia de la información completa requerida por el reclamante ni invocó ninguna de las restricciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
6 La reclamación es estimada, instando al Ministerio a completar la información en un plazo de 10 días hábiles o a manifestar expresamente su inexistencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«La Demarcación de Costas de Valencia está limpiando playas afectadas por la DANA, en estos momentos actúa en las playas de Tavernes de la Valldigna y Sueca, también ha realizado trabajos en las plazas de la zona de Pinedo (Valencia).

Para realizar estos trabajos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente adjudicó un contrato de emergencia dividido en varios lotes, sin embargo el mismo no se encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público; ni en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente ni en la Dirección General de la Costa y el Mar.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Por todo ello, SOLICITO:

Copia completa de todos los expedientes tramitados con contratos de emergencia para la reparación de los daños causados por la DANA del día 29 y 30 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia, incluyendo:

  1. El acuerdo de emergencia que fundamenta la tramitación.
  2. Pliego de condiciones.
  3. Informes técnicos y jurídicos que lo avalen.
  4. Relación de las actuaciones realizadas y pendientes, desglosadas por localización hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
  5. Documentación relativa a la ejecución y supervisión de las actuaciones hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
  6. Especificación de los criterios técnicos y administrativos que determinaron las prioridades de intervención y su aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de València».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 376/2025.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expedientes, contratos, reparación daños, DANA, acceso incompleto, respuesta tardía.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no recibió respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 19 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se comunica que, un día antes, el 11 de marzo de 2025 se dictó resolución por la que se concedía acceso a la documentación solicitada.

5. El 14 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de marzo de 2025 en el que señala:

«Revisada la documentación aportada, se constata que NO SE HA INCORPORADO TODA LA REQUERIDA en la solicitud y tampoco se ha justificado la ausencia de la misma en la resolución estimatoria que se impugna.

El Ministerio únicamente ha facilitado la siguiente documentación:

  1. Ficha de valoración de daños, de fecha 8 de noviembre de 2024.
  2. Resolución que se declaran las obras de emergencia, de fecha 13 de noviembre de 2024.
  3. Diligencia de rectificación de error material de la aplicación presupuestaria, de fecha 15 de noviembre de 2024.
  4. Certificado del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros que toma en consideración la declaración de obras de emergencia, de fecha 28 de noviembre de 2024.
  5. Resolución adjudicación Lote 1, Lote 2 (encargo a Tragsa) y Lote 3, todos ellos de 29 de noviembre de 2024.
  6. Acta de comprobación de replanteo de Lote 1, de fecha 2 de diciembre de 2024.
  7. Acta de comprobación de replanteo de Lote 2, de fecha 12 de diciembre de 2024.

En concreto, sigue faltando la totalidad del expediente y de forma expresa:

  • Pliego de condiciones.
  • Informes técnicos y jurídicos que lo avalen.
  • Relación de las actuaciones realizadas y pendientes, desglosadas por localización hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
  • Documentación relativa a la ejecución y supervisión de las actuaciones hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
  • Especificación de los criterios técnicos y administrativos que determinaron las prioridades de intervención y su aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de València.

Frente a estos hechos, se formulan las siguientes ALEGACIONES:

En la resolución de adjudicación del Lote 1, se indica que “La Demarcación de Costas de Valencia, tras solicitar seis ofertas para la ejecución de las actuaciones antes citadas, remite, el 28 de noviembre de 2024, para la decisión de su adjudicación por parte de la Directora General de la Costa y el Mar, el resultado de las ofertas presentadas, proponiendo la adjudicación a la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A.U” Por tanto, se ha ocultado la solicitud remitida a 6 empresas para que formulasen ofertas, así como las ofertas remitidas por las empresas. En dicha solicitud, se entiende que se encuentran los “pliegos de condiciones” y que no han sido facilitados. En cualquier caso, se recuerda que se hizo una petición de los expedientes COMPLETOS.

Tampoco se ha facilitado el informe de valoración de las ofertas presentadas con la propuesta de adjudicación que se remite el 28 de noviembre de 2024.

De igual forma, en la resolución de adjudicación del Lote 3, se indica que “La Demarcación de Costas de Valencia, tras solicitar cinco ofertas para la ejecución de asistencia técnica y seguridad y salud de las obras de emergencia para la reparación de los daños causados por el temporal de lluvias y marítimo ocurrido entre el 29 y 30 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia, remite, el 28 de noviembre de 2024, para la decisión de su adjudicación por parte de la Directora General de la Costa y el Mar, el resultado de las ofertas presentadas, proponiendo la adjudicación a la empresa GECIVAL S.L.” Por tanto, se ha ocultado la solicitud remitida a 5 empresas para que formulasen ofertas, así como las ofertas remitidas por las empresas. En dicha solicitud, se entiende que se encuentran los “pliegos de condiciones” y que no han sido facilitados. En cualquier caso, se recuerda que se hizo una petición de los expedientes COMPLETOS.

Tampoco se ha facilitado el informe de valoración de las ofertas presentadas con la propuesta de adjudicación que se remite el 28 de noviembre de 2024.

Por otra parte, entre la documentación facilitada aparece una resolución de encargo a la empresa TRAGSA de ejecución de trabajos del Lote 2, pero no se aporta ninguna memoria o informe previo que justifica el encargo directo a esta empresa pública, y aunque en la propia resolución de encargo se indica como tareas que “Se recogen en la propuesta de encargo de la Demarcación de costas de Valencia”. También se oculta la Propuesta de encargo.

Asimismo, en la misma resolución de encargo a TRAGSA se incorpora una cláusula 1ª “Obligación de informar durante la ejecución del encargo” y se dice en la misma:

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, el medio propio encargado tendrá la obligación de informar, durante la ejecución de la encomienda de:

  • Las partes del objeto del encargo que sean objeto de subcontratación.
  • Denominación social, objeto, domicilio social y NIF de las empresas adjudicatarias de la subcontratación.
  • Procedimiento de licitación utilizado para la adjudicación.
  • Precio de adjudicación de las actividades subcontratadas.

De todo ello, nada se aporta en la presente solicitud de documentación pública.

Y, por último, no se aporta ninguna documentación relacionada con la ejecución de ninguno de los tres Lotes del contrato a pesar de que las contratas iniciaron los trabajos a principios de diciembre de 2024. Ni se acreditan los criterios técnicos y administrativos que determinaron las prioridades de intervención y su aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de Valencia».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada en los términos ya indicados; considerando el reclamante que lo aportado es incompleto.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Si bien en la resolución dictada, con carácter tardío, se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, el reclamante en el trámite de audiencia, manifiesta que no se le ha facilitado el expediente completo, exponiendo de manera detallada todos los documentos que considera deberían haberse incluido en la respuesta.

No obstante, debe señalarse que, en la documentación que se aporta, se hace mención a la resolución de 13 de noviembre de 2024 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), se declararon de emergencia la ejecución de las obras para la reparación de los daños causados por el temporal de lluvias y marítimo ocurrido entre el 29 y 30 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia.

El citado artículo 120 LCSP (declaración de emergencia para la ejecución de las obras) establece que cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o bien contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la dicha ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. Añade, para el caso de que el contrato haya sido celebrado por la Administración General del Estado, que se dé cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que las características y la excepcionalidad de este tipo de contratos pueden comportar que no conste en el expediente de contratación determinada documentación cuyo acceso pretende el reclamante, también lo es que el Ministerio no ha aclarado este extremo, ni ha especificado que no se disponga de más documentación de la ya aportada. Así, por ejemplo, no se ha remitido al reclamante la Memoria a la que se hace referencia en el Acta de comprobación del replanteo de las «Obras de emergencia para la reparación de los daños causados por el temporal de lluvias y marítimo ocurrido entre el 29 y 39 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia» sin razonar las eventuales restricciones legales que impiden su entrega.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, dado que el reclamante ha manifestado el carácter incompleto de la información entregada tardíamente y que el Ministerio reclamado no ha justificado ni la inexistencia de la información, ni la aplicación de alguna de las restricciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación a fin de que se complete la información facilitada o, en su caso, se ponga de manifiesto de forma expresa su inexistencia.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta resolución.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez