Archivada 09/06/2025 · 262 días en resolverse

Productividades (AE de Lugo)

Una Junta de Personal solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la productividad asignada por código de puesto en la Abogacía del Estado en 2023. El Consejo de Transparencia suspende la resolución de la reclamación, ya que el Tribunal Supremo debe decidir si los representantes sindicales tienen derecho a acceder a esta información, dada la controversia sobre la derogación del art. 23.3.c) LMRFP y la ponderación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso a la información solicitada, alegando protección de datos personales y la derogación del artículo 23.3.c) de la LMRFP.
2 El Consejo de Transparencia sostiene que el acceso a datos de productividad requiere una ponderación razonada según el artículo 15.3 LTAIBG, al no ser datos meramente identificativos ni categorías especiales.
3 El criterio consolidado del Consejo establece que el derecho de acceso es superior cuando el solicitante es un representante de los trabajadores de la misma organización, debido a la menor injerencia en la esfera personal.
4 El Consejo considera que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP), que prevé la publicidad de las productividades para funcionarios y representantes sindicales, sigue vigente.
5 La Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de febrero de 2024, ha dictaminado que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 fue derogado por el EBEP y que la entrega de información identificable sobre productividad no está justificada.
6 El Consejo ha interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo ha admitido, para determinar si los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información sobre la productividad de los funcionarios.
7 La resolución de la reclamación se suspende hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación, dado que dicho pronunciamiento es determinante para el caso.

Texto completo

Número de expediente: 1645/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

Sentido de la resolución: Suspensión.

Palabras clave: productividad, arts. 15.3 y 19 LTAIBG, Criterio Interpretativo 1/2015, art. 23.3 c) LMRFP, Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«(…), en calidad de Junta de Personal de la Administración del Estado en y señalando a efectos notificadores la sede en

PRIMERO.- Que en fecha 6 de marzo de 2024 se presentó escrito instando la obtención de información al respecto de solicitar de la Abogacía del Estado, relación por código de puesto del importe de la productividad asignada durante el año 2023 en la Abogacía del Estado, en

SEGUNDO.- En fechas recientes, se ha obtenido respuesta si bien "evasiva" al respecto de no ofrecer la información requerida en base a -se nos dice - " lo establecido en la Disposición Adicional (ERROR) Tercera del R.D. 2042024, de 27 de febrero, ha establecido que, todas las competencias que tenían las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno sobre el personal que prestaba sus servicios dentro de su ámbito territorial de aplicación, establecidas en el Art. 11 del R.D.2169/1984, y para el personal perteneciente a la Abogacía General del Estado, pasan a ser competencia del Abogado o Abogada General del Estado"

Por cierto, No correspondiéndose con la Disposición Adicional 3ª, sino con la DISPOSICIÓN FINAL 3ª.

No obstante, mostramos nuestra total disconformidad porque ello no empece a que, por parte de la Abogacía del Estado, en su estructura Provincial, comunique al respecto de la información solicitada y que afecta al ámbito puramente provincial dentro de la estructura de la Abogacía del Estado.

A mayores, la información solicitada es anterior - correspondiéndose con el año 2023 - a la modificación operada en la DF 3" citada y publicada en febrero del presente año 2024.

Lo que hace devenir la solicitud en ajustada a derecho; instando la colaboración puesto que la negativa implica una clara obstrucción. Y amparamos la misma en tanto que el Órgano que solicita la información es un órgano de representación, y por tanto, con legítimo derecho a conocer la información solicitada por afectar a la esfera de las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Anunciamos el amparo en los principios y obligaciones dimanantes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en atención a nuestra condición de representantes de los trabajadores, y con pleno respeto a la protección de datos en tanto que NO seinsta relación nominal de perceptores, sino asignación por códigos de puesto, existe OBLIGACIÓN de cursar la información solicitada.

Así como apelando a lo establecido en los artículos 20 (responsabilidad de la tramitación), 21 (obligación de resolver) y ss de la vigente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de la Administraciones Públicas, SOLICITAMOS se dicte Resolución expresa, para ser remitida la información solicitada. Dictándose las instrucciones oportunas que hagan efectivo el mencionado derecho.

Y sólo para el supuesto de DENEGARSE tal información, instar que la misma se resuelva expresamente, en orden a adoptar las medidas impugnatorias oportunas».

Con fecha 8 de julio de 2024, el solicitante, en la representación que ostenta, reitera su petición instando a la Administración a dictar de resolución expresa al respecto.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que indica que no ha recibido respuesta y reitera su petición en los siguientes términos:

«En fecha 6 de marzo de 2024 se presentó escrito instando la obtención de información al respecto de solicitar de la Abogacía del Estado en perteneciente al citado Ministerio, relación por código de puesto del importe de la productividad asignada en el año 2023 en la citada unidad de Petición que fue denegada alegando no competencia. Reiterada en fecha 18 de abril de 2024 y en 8 de julio de 2024, instando se dictara resolución expresa. Silencio a los dos escritos. Se adjunta copia de todos ellos. Interesamos se adopten las medidas correctoras oportunas, y se curse la información solicitada en aras de transparencia que presume el propio Organismo al cual nos dirigimos».

La reclamación se acompaña del escrito de fecha 6 de marzo de 2024 al que hace referencia, en el que se formulaba idéntica petición que la que da lugar a esta reclamación -«relación por código de puesto del importe de la productividad asignada durante el año 2023 en la Abogacía del Estado, en - y de la respuesta recibida de la Dirección General Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado, en la que se pone de manifiesto que:

«En contestación al escrito de fecha 6 de marzo de 2024 del Junta de Personal en la Administración Periférica del Estado recibido en el Servicio de Recursos Humanos de esta Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales el 6 de marzo de 2024, en el que se solicitan datos de la productividad devengados por los funcionarios de la Abogacía del Estado en en el año 2023, se informa de que, según se establece en el Artículo 3 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 de noviembre "En la Administración periférica las Abogacías del Estado, por la singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no integrados".

Asimismo, el Artículo 45 bis del R.D. 1012/2022, creado recientemente mediante la Disposición Adicional Tercera del R.D. 204/2024,de 27 de febrero, ha establecido que, todas las competencias que tenían las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno sobre el personal que prestaba sus servicios dentro de su ámbito territorial de aplicación, establecidas en el Art, 11 del R.D. 2169/1984, y para el personal perteneciente a la Abogacía General del Estado, pasan a ser competencia del Abogado o Abogada General del Estado.

En virtud de todo lo anterior, el personal que presta sus servicios en la Abogacía del Estado en depende, a todos los efectos, tanto de la Junta de Personal del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, como de esta Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales, por lo que no es posible responder a su solicitud.

Lo que se comunica para su conocimiento.»

4. Con fecha 20 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«El 20 de septiembre de 2024, el solicitante formuló reclamación ante el CTBG con el siguiente tenor literal:

(Cita textualmente el contenido de la reclamación)

El texto de la solicitud inicial de información era el siguiente:

“En el pleno de la Junta dePersonal celebrado el 26 de febrero del 2024 se acordó por unanimidad de todos los delegados presentes lo siguiente: "Solicitar de esa Unidad relación por código de puesto de la productividad devengada en el año 2023 del personal destinado en

La solicitud de acceso se dio de alta en el sistema GESAT el 25 de septiembre de 2024, al haberse recibido el oficio del CTBG de 20 de septiembre de 2024, en la reclamación 1645/2024. No consta en esta UIT una solicitud previa de la persona interesada sobre el asunto al que se refiere dicho requerimiento. El CTBG interesa de este Centro Directivo copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información e informe con las alegaciones que se consideren pertinentes para la resolución de la reclamación.

Este Centro Directivo, además de las presentes alegaciones, ha emitido resolución denegatoria expresa con los mismos fundamentos que se contemplan en el presente.

Así pues, en relación con esta reclamación y dentro del plazo de quince días conferido al efecto, se formulan las siguientes ALEGACIONES:

Primero. - La concesión de los datos sobre la productividad asignada, conllevaría la ineludible identificación de las personas afectadas.

Según el informe, de 23 de marzo de 2015, emitido de forma conjunta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sobre la cesión de la información relativa a las retribuciones correspondientes a determinados puestos de trabajo, así como a otras cuestiones relativas a retribuciones de funcionarios, relaciones de puestos de trabajo y complementos retributivos de productividad, existen elementos retributivos que no pueden separarse de la identidad del empleado, por lo que, en caso de consulta, únicamente podría proporcionarse el sueldo, el complemento específico y el complemento de destino. El resto de las retribuciones (trienios y complemento de productividad) están ligadas a la persona, por lo que “la información sobre la productividad -en su calidad de elemento variable en función del desempeño-puede frisar con datos especialmente protegidos (tales como la salud en el supuesto de suspensión de su abono por baja laboral)”.

En el presente caso, si bien no se solicitan los datos de las personas concretas, sino los códigos de los puestos, es innegable que esa información permite la nominalización inmediata de la citada información. Además, teniendo en cuenta que se trata de sólo de tres puestos, la identificación de las personas ocupantes sería inmediata.

Por otro lado, el citado informe establece que hay ciertos puestos cuya información sí podrían ser de utilidad como “los puestos de Subdirector General, Subdelegado del Gobierno y otros Órganos Directivos, Titulares de puestos de trabajo adscritos a personal eventual, o Titulares de puestos de trabajo de libre designación”.

Pero frente a esto se encuentran “los empleados públicos que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública” y, para este grupo se establece que: “la información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.

Por lo tanto, si tenemos en cuenta que los tres puestos que tiene actualmente la Abogacía General del Estado en la provincia de son puestos con complementos de destino comprendidos entre el Nivel 16 y el Nivel 28, que, todos ellos, han sido cubiertos por el procedimiento normal de concurso regulado en el R.D. 364/1995, de 10 de marzo, y que ninguno de ellos desarrolla funciones de mayor nivel de responsabilidad o autonomía en la toma de decisiones, ni implican una relación de especial confianza con la autoridad que los ha nombrado, lleva a la inevitable denegación de la información solicitada, ya que carecen de relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a este tipo de información.

Segundo. - El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante LMRFP) se encuentra derogado.

El artículo 23.3.c), en su apartado último, de la LMRFP disponía lo siguiente: “En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto (productividad) serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales”.

Sin embargo, la entrada en vigor del EBEP supuso la derogación del último párrafo del artículo 23.3 .c) de la LMRFP. En consecuencia, no existe base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que percibe cada uno de los funcionarios por complemento de productividad sin el consentimiento de los mismos.

En efecto, la disposición derogatoria única del ahora vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), en lo que aquí importa, establece que “Quedan derogadas con el alcance de lo establecido en el apartado 2 la disposición final cuarta las siguientes disposiciones: b) De la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ........ el artículo 23 (…). c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto”.

Por tanto, debe sostenerse que, realmente, el art. 23.3 c) de la LMRFP está derogado conforme a la Disposición Derogatoria del TREBEP, en suma, porque el apartado último del art. 23.3 c) de la Ley 30/1984 es una norma que no regula derechos retributivos ni se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, cuya vigencia es mantenida por la disposición final cuarta y disposición derogatoria única del TREBEP, sino a la publicidad, y esta se encuentra superada por la LTAIBG.

El mismo criterio sostiene la Sentencia, de 6 de febrero de 2024, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, dictada en el recurso de apelación 100/2023, al razonar (ECLI:ES:AN:2024:583):

“SEGUNDO.- El artículo 23 de la Ley 30/1984 fue derogado expresamente por el EBEP, en la disposición derogatoria única b). Es cierto que en la disposición final 4.3 se dice que “Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”. Pero esta materia no se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, y respecto a los representantes sindicales ha sido sustituida por lo dispuesto en el artículo 40.1 a) EBEP, según el cual tendrán derecho a “recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.” TERCERO. - De los razonamientos anteriores se desprende que debe hacerse el juicio de ponderación ordenado por el artículo 15.3 Ley de Transparencia (…) Y valorando las circunstancias del caso concreto, en el que el solicitante es un representante del personal (…), donde no se pone de relevancia un interés público en el conocimiento de los datos y más bien el impulso de una investigación prospectiva que afecta a una generalidad de personas, consideramos que no está justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a todos los perceptores del complemento de productividad. En consecuencia, debemos revocar la sentencia y estimar el recurso interpuesto por la Administración General del Estado.”

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de 5 de marzo de 2024, del mismo Tribunal, Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación 79/2022 (ECLI:ES:AN:2024:583), como también la Sentencia 618/2022, de 3 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima.

Tercero. - El artículo 40 del TREBEP no contiene una regulación que permita a los representantes sindicales tener acceso a las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad.

(…)

Este precepto no atribuye a las Juntas de Personal ni a los Delegados de Personal el derecho a tener conocimiento de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de complemento de productividad. Ahora el derecho de información que se reconoce a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal es más genérico, como así se aprecia cuando se indica en el TREBEP que tienen derecho a "recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones " o a " colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad”.

De hecho, la STS 748/2020, de 11 de junio, reiterada después por la STS 1338/2020, de 15 de octubre, ha llegado a la conclusión de que el TREBEP y, en particular, el art. 40 del mismo texto, no contienen un régimen especial de acceso que desplace a la LTAIBG en virtud de su Disposición Adicional Primera:

(…)

Por tanto, debe entenderse no existe en la regulación actual base legal para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad, sino que ha de acudirse a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otra parte, estos datos constituyen una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Ante la inexistencia del consentimiento específico del interesado, no resulta posible con la legislación vigente proporcionar a un tercero, representantes sindicales, la cuantía especifica que percibe cada funcionario por el complemento de productividad.

En definitiva, teniendo en cuenta los criterios judiciales expuestos y efectuando el criterio de ponderación al que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIPBG, se pone de manifiesto que la solicitud del derecho de acceso ha sido efectuada sin concretar un interés público relevante para el conocimiento de los datos, sino tan solo una investigación que afecta, además, a todas las personas fácilmente identificables de una unidad de la Abogacía del Estado, por lo que no se justifica el acceso a la información solicitada, debiendo primar los derechos de los afectados».

Dicho escrito se acompaña de copia de la resolución dictada con fecha 17 de octubre de 2024, y cuyo contenido reproduce.

5. El 23 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de noviembreen el que señala:

«1.- Existe un precedente reciente y prácticamente idéntico estimado por el Consejo de Transparencia al que ahora nos dirigimos, en el expediente con Nº de Referencia 1162/2023, de 3 de octubre de 2023, donde repárese que la información solicitada era la misma que nos ocupa: Productividad personal funcionario por código de puesto – si bien en otro Organismo –, y el resultado fue ESTIMATORIO a la información cursada. Con lo que nos adherimos y damos por reproducidos los argumentos y motivación de la citada Resolución.

2.- Baste señalar la doctrina jurisprudencial que viene a establecer que: “las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado - tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre-. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”.

Y, continúa diciendo la Sentencia que referimos - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 748/2020 de 11 Jun. 2020, Rec. 577/2019- :

“El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe”».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el importe de la productividad recibida, durante el año 2023, en la Abogacía del Estado, en por código de puesto. El Ministerio no dictó resolución en el plazo establecido por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, deniega el acceso a la información amparándose en la protección de datos de carácter personal, y en la consideración de que no existe normativa que ampare su cesión considerando derogado el artículo 23.3 c) LMRFP.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, se da la circunstancia de que el reclamante se ha visto obligado a reiterar su petición en sucesivas ocasiones sin que por parte del Ministerio se haya dado la debida respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, y sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, cabe recordar que es criterio consolidado de este Consejo que, en la decisión sobre el acceso a datos relativos a productividades debe realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —en la medida en que no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), pero tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)—. Esa ponderación es necesaria a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante es representante de los trabajadores. En estos supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos, y ello aunque se produzca identificación de los perceptores que, si bien no ha sido interesada, puede producirse derivada del conocimiento del código de puesto asociado. A lo expuesto se añade la existencia de la previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».

6. Siendo esta la doctrina aplicada por el Consejo de Transparencia en estos casos, no puede desconocerse que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de febrero de 2024 [que se pronuncia sobre la resolución de este Consejo R/82/2022 que aplica la mencionada doctrina], ha considerado, por el contrario, que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 fue derogado expresamente por el Estatuto Básico del Empleado Público, en la disposición derogatoria única b), y que, en el correspondiente juicio de ponderación del artículo 15.3 LTAIBG, no está justificado que se entregue la información solicitada que permite identificar a todos los perceptores del complemento de productividad. Frente a la citada sentencia este Consejo ha preparado recurso de casación que ha sido admitido en Auto ( ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el que se identifica como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad». Con posterioridad ha dictado autos de fechas de 22 de enero (RCA 8659/2024) y 5 de febrero (RCA 5828/2024) en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores considera este Consejo que, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo en este procedimiento de reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la resolución de la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez