Desestimada 06/06/2025 · 101 días en resolverse

Datos sistema TRACES NT sobre importaciones de productos pesqueros africanos

Se solicitó al Ministerio de Sanidad datos del sistema TRACES NT sobre importaciones a España de harina/aceite de pescado de Gambia, Mauritania, Marruecos o Senegal entre 2019-2023. El Ministerio inadmitió la solicitud por repetitiva, al ser idéntica a una previa de septiembre de 2024 cuya resolución denegatoria ya era firme. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La formulación amplia del derecho de acceso exige una interpretación estricta de los límites y las causas de inadmisión, sin menoscabo injustificado del derecho.
4 Una solicitud es manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) cuando es sustancialmente idéntica a una previa ya resuelta, tanto subjetiva como objetivamente.
5 La solicitud actual es manifiestamente repetitiva porque la reclamante presentó una solicitud idéntica el 23 de septiembre de 2024, cuya resolución denegatoria del 5 de noviembre de 2024 adquirió firmeza al no interponerse reclamación o recurso.
6 Aunque el Ministerio remitió nuevamente la resolución anterior, esto no reabre los plazos para reclamar frente a una resolución que ya había adquirido firmeza.
7 El Consejo desestima la reclamación al considerar que la petición es manifiestamente repetitiva, conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 409/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: sistema TRACES NT, pesca, África, artículo 18.1.e) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito determinados datos del sistema TRACES NT relacionados con la importación a España de ciertos productos pesqueros africanos.

En una solicitud previa se pidió indicar el destino de los productos, distinguiendo entre los dirigidos a consumo humano o a la fabricación de piensos para animales. Solicitamos aquellos productos destinados a consumo humano. Lo referente a fabricación de piensos se ha solicitado ya al Ministerio de Agricultura.

Se trata de aquellas importaciones que cumplan los siguientes requisitos:

  1. que consistan en harina o aceite de pescado,
  2. que sean originarias de Gambia, Mauritania, Marruecos o Senegal (independientemente de que hayan llegado a España a través de un tercer país)
  3. y que fueran importadas a España durante 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023.

De esas importaciones, solicito la siguiente información:

  1. código de importación,
  2. tipo de producto (harina de pescado o aceite de pescado),
  3. origen (Gambia, Mauritania, Marruecos o Senegal),
  4. fecha completa de llegada a España (día, mes y año 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023)
  5. peso neto (en kg),
  6. nombre del exportador (por ejemplo, la fábrica o el comerciante de ingredientes de donde procedía el envío en alguno de esos cuatro países).
  7. y nombre del comprador (la empresa en España que importó el material).»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 24 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud resuelve inadmitir a trámite su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser repetitiva. Como declara en su solicitud es un escrito idéntico al presentado con fecha 23 de septiembre de 2024. No obstante, debido a las circunstancias que nos expone, le facilitamos en el anexo I copia de la resolución dictada en el expediente 95933 y en anexo II el adjunto a dicha resolución. »

3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«Por un lado, en la hoja de cálculo que el ministerio adjunta, los datos recibidos son del año 2024, cuando el periodo solicitado era 2019-2023. No se adjunta una explicación al respecto. Además, en esa hoja de cálculo se omite la siguiente información solicitada:

  • El destinatario/importador
  • El consignatario/exportador
  • El establecimiento de origen,

Considero que existe un fuerte interés público en divulgar esta información, que supera los intereses comerciales de las empresas involucradas.(…).»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)2.- La reclamación se interpone frente a la resolución dictada por este órgano directivo el 24 de enero de 2025, que inadmite la solicitud, registrada con número 00001-00100126, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.e por ser manifiestamente repetitiva. En efecto, como reconoce la interesada, se ha presentada la misma solicitud anteriormente, el 23 de septiembre de 2024, dictándose resolución el 05 de noviembre de 2024, habiendo adquirido firmeza dicha resolución sin que tengamos constancia de la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, o de recurso contencioso-administrativo alguno.

La resolución de esta solicitud anterior, registrada con número 00001-00095933, ha sido puesta a disposición de la interesada con fecha 05 de noviembre de 2024 y entendemos que sobre la misma recae una presunción de rechazo en los términos establecidos en el artículo 44.5 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en relación con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas. Asimismo, tampoco nos consta ninguna incidencia técnica que haga imposible el acceso a la resolución de este último expediente de 2024, y el contenido de la información no ha variado respecto a la solicitud formulada el 14 de enero de 2025. Sí, como se indica en la resolución de 24 de enero de 2025, se ha aportado a la interesada copia de la resolución y de la documentación que se adjuntaba a la misma, en consideración a lo expuesto por Dª (…).

3.- Aun cuando se aporte la copia de la resolución del anterior expediente (00001-00095933), en lo que no podemos estar de acuerdo es que interponga una reclamación cuyo contenido se fundamenta en lo resuelto el 05 de noviembre de 2024. Sí podemos aclarar que la documentación que adjuntamos a la resolución de la primera solicitud de 23 de septiembre de 2024, era la partida que se ajustaba a los parámetros establecidos en la misma y por tanto, aunque correspondiese al año 2024, le hicimos llegar esa información.»

5. El 12 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:

  1. que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
  2. que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el sistema TRACES NT relacionada con la importación de productos pesqueros africanos.

El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG, por ser idéntica a la presentada por la interesada en fecha 23 de septiembre de 2024.

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.

Conviene recordar en este punto que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

Según doctrina de este Consejo, una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva (la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida).

En este caso resulta evidente que concurren todos los elementos para considerar la solicitud de acceso manifiestamente repetitiva, pues, como reconoce la propia reclamante, en fecha 23 de septiembre de 2024 presentó una solicitud con idéntico contenido en el mismo Ministerio (nº de registro 00001-00095933); habiendo adquirido firmeza la resolución de 5 de noviembre de 2024 por la que se acordó denegar la información en virtud del artículo 14.1.h) LTAIBG y sin que haya constancia de la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG o de recurso contencioso-administrativo. Además, no puede desconocerse que, a pesar del carácter repetitivo y atendiendo a la alegación de la reclamante de que no pudo acceder en plazo a la notificación, el Ministerio le ha remitido nuevamente la resolución; sin que ello suponga, no obstante, la posibilidad de reabrir los plazos para reclamar frente a una resolución que, como se ha apuntado, había adquirido firmeza.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez