Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre las costas procesales abonadas por el Ayuntamiento de La Cistérniga en un procedimiento judicial. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho del reclamante a una respuesta ágil.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), determinada información sobre las costas procesales abonadas por el Ayuntamiento de La Cistérniga en un determinado procedimiento judicial.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud y alega lo siguiente:
Número de expediente: 1758/2024
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: proceso judicial, costas, silencio, respuesta tardía.
«Lo primero es que la comunidad autónoma desde la que me dirijo es Castilla-León pero no me permite las posibilidades que ofrece la pestaña. El asunto viene de sentencia que adjunto y que es una solicitud de información al Ayto. de La Cistérniga en Valladolid. Dicho Ayto. me remite información (que adjunto) en la que consta no haber pagado emolumento alguno en el juicio de delito leve nº 29/15 (adjunto apelación del asunto) al abogado Sr. (…) ni gastos por costas pero de la que se desprende que sí hay participación en el juicio del Ayto. y de dicho abogado. Toda esta información se la remito al Ministerio de justicia para que me confirmen si efectivamente no consta pago alguno de costas por el Ayto. ya que la sentencia fue que cada parte abonaría los gastos que le correspondían por ser parcialmente favorable a las partes. No se me ha contestado a mi solicitud del 06/04/2024»
4. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Dicha reclamación no trae causa de una solicitud de información pública, sino de un escrito que el interesado remitió a este ministerio, solicitando saber si el Ayuntamiento de La Cistérniga en Valladolid había abonado las costas que figuraban en la sentencia judicial recaída en el procedimiento contencioso–administrativo, arriba indicado, aunque posteriormente se dio de alta dicha reclamación en el Portal de Transparencia con el número de expediente 1- 102078. Se informa al CTBG que con fecha de 7 de abril ha sido resuelto el expediente y notificada la resolución al interesado. Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas, se solicita que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación.».
Se acompaña resolución de 7 de abril de 2025 en la que se acuerda inadmitir la solicitud de acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
5. El 8 de mayo de 2025, se le dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dictado y notificado resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud ex artículo 18.1.d) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución sobre la solicitud de acceso sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez