Se solicitó al Ministerio de Hacienda la normativa sobre indemnización por educación para funcionarios en el extranjero. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el Ministerio concedió y notificó la información en tiempo y forma, aunque el solicitante no accedió a la notificación electrónica, lo que se considera rechazo según la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita la Orden ministerial u otra normativa que regule la efectiva aplicación de la indemnización por educación a la que se hace referencia en el art.6.1 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el cual se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero».
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes para recibir respuesta, reclama recibir una respuesta oficial debidamente notificada.
Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 9 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERO. – Con fecha 13 de febrero de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio solicitud de (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)SEGUNDO –. La petición se recibió en la Dirección General de Costes de Personal el 17 de febrero de 2025, habiéndose emitido resolución de concesión de acceso a la información el día 20 de febrero. TERCERO. –El art. 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. (...)”. El solicitante incluyó su dirección de correo electrónico en la solicitud, sin hacer mención a ningún otro medio de notificación, por lo que la resolución se notificó vía electrónica el día 21 de febrero. QUINTO. – El art. 43 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que: “(…)” El interesado, (…) no ha comparecido en Sede en el plazo de diez días naturales, por lo que de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurrido dicho plazo se entiende rechazada, tal como puede comprobarse en el apartado notificaciones- Comunicaciones” de la Sede. SEXTO. – De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, esta Dirección General de Costes de Personal ha resuelto y notificado la solicitud de acceso a la información pública en tiempo y forma conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se solicita del CTBG que tenga en cuenta las alegaciones formuladas y resuelva la reclamación según proceda».
Consta asimismo en el expediente administrativo:
Resolución de fecha 20 de febrero de 2025 de la Dirección General de Costes del Personal del Ministerio de Hacienda en la que dispone lo siguiente:
«Con fecha 13 de febrero de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio solicitud de (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) La petición se recibió en esta Dirección General el 17 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada, esta Dirección General de Costes de Personal resuelve conceder el acceso a la información y adjunta, en anexo, la Orden de 6 de junio por la que se dictan las normas necesarias para la efectiva aplicación de la indemnización por educación a la que se hace referencia en el artículo 6.1 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (…)».
Rechazo de notificación (dehù) por caducidad del interesado de fecha 4 de marzo de 2025 de la Resolución de 20 de febrero de 2025.
Concedido trámite de audiencia al reclamante el 10 de abril de 2025 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la normativa sobre indemnización por educación para los hijos de los funcionarios destinados en el extranjero.
En el presente caso, el órgano competente respondió dentro del plazo legal para resolver remitiendo además la información solicitada mediante su notificación administrativa conforme a derecho -según consta en el documento de la dehù aportado a este expediente- sin que el rechazo a la misma trascienda sobre su validez y eficacia administrativas, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando dispone que:
«2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
A la vista de los documentos obrantes en este expediente y de lo expuesto anteriormente, ha quedado acreditado que el órgano competente ha concedido el acceso solicitado en tiempo y forma, por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez