Estimada parcialmente 05/06/2025 · 94 días en resolverse

Acceso a información sobre formación en prevención de riesgos laborales, evaluaciones de riesgos y gestión de equipos para alumnos becarios

El reclamante solicitó información sobre formación en prevención de riesgos laborales, evaluaciones de riesgos y gestión de equipos para becarios al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. El Ministerio denegó parte de la información alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la Administración a concretar fechas y contenidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre fechas, duración y contenidos de formación en prevención de riesgos laborales de becarios y tutores es de naturaleza pública y no constituye un dato personal protegidos.
2 No es posible desestimar la solicitud por ser abusiva simplemente porque el solicitante mantenga un procedimiento judicial contra la Administración, ya que el interés privado no excluye el derecho de acceso.
3 El Ministerio no cumplió con el deber de notificación en los plazos legales establecidos por la LTAIBG, lo que supone una vulneración de la agilidad procedimental del derecho de acceso.
4 La respuesta global de la Administración sobre la existencia de cursos de prevención de riesgos laborales es insuficiente si no se especifican las fechas y contenidos concretos de las formaciones solicitadas.
5 La calificación profesional de los empleados públicos que imparten la formación y los datos de la evaluación de riesgos son información accesible que no requiere la identificación de personas físicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Con motivo del Convenio entre el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y la Universidad Carlos III de Madrid para la colaboración en actividades de formación convocado por Resolución de 12 de septiembre de 2022, se han incorporado varios becarios en la Secretaría General de Inclusión.

Con fecha de 12 de marzo se recibió en el correo corporativo [email protected] un correo en el que se solicitaba únicamente un portátil para cada uno de los becarios y acceso a distintos accesos a correos, carpetas y buzones corporativos.

En relación a estos becarios se plantea el acceso a la siguiente información:

  1. ¿En qué fecha recibieron la información que hace referencia el art. 18 de la Ley 31/1995 de PRL? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad?
  2. ¿En qué fecha recibieron la formación que hace referencia el art. 19 de la Ley 31/1995 de PRL? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad? ¿Qué duración tuvo y cuáles fueron sus contenidos?
  3. ¿En qué fecha se realizó la evaluación de riesgos laborales de esos puestos? ¿Quién la realizó el Ministerio o la Universidad?
  4. Si en la evaluación se identificaron como usuarios de Pantalla de Visualización de Datos ¿En qué fecha recibieron la formación que hace referencia el apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997? ¿Quién le facilitó la información el Ministerio o la Universidad? ¿Qué duración tuvo y cuáles fueron sus contenidos?
  5. ¿Qué cualificación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los formadores de dichos becarios de conformidad con art 34 y siguientes del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención?
  6. En el caso de que realicen teletrabajo ¿En qué fecha se realizó la evaluación de riesgos laborales de esa situación? ¿Quién la realizó el Ministerio o la Universidad?
  7. ¿Qué formación tienen en materia de Prevención de Riesgos Laborales, los tutores académicos y los tutores en la empresa?
  8. En la primera petición de equipos se puso un “PASE” en el que se solicitó únicamente un portátil y hasta el día 20 de marzo de 2024 ([nombre], el informático destinado en ese momento) no instaló los equipos periféricos (teclado, pantalla y ratón). ¿Por qué no se le solicitaron todos los equipos necesarios desde el momento de su incorporación? ¿Cuántos “PASE” se han puesto, con qué fecha y que se solicitaba en cada uno, para que pudiesen realizar la formación los becarios en la SGI?
  9. En relación con las medidas de emergencias, recogidas en el art. 20 de la Ley 31/1995 de PRL cuando existan servicios externos a la empresa, ¿Qué medidas se han adoptado para garantizar la rapidez y eficacia de las mismas? ¿Cuántos miembros conforman el Equipo (conjunto de personas especialmente entrenadas)? ¿Qué formación y entrenamientos tiene cada uno de sus miembros?»

2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2025 el Ministerio concede parcialmente el acceso a la información, en el sentido siguiente:

«La información solicitada está referida principalmente a dos personas, afectando consecuentemente a su derecho a la protección de datos personales, de conformidad al art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con los arts. 4.1, 5 y 6 del Reglamento (UE) 2016/679

[1, 2, 4, 5 y 7] este Ministerio, a través de su servicio de prevención de riesgos laborales (PRL), proporciona formación e información a sus empleados en los términos previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

[8] En relación con la cuestión planteada de los “PASES”, cabe señalar al respecto, que figuran dos PASES, con las siguientes codificaciones: MISSM-52088 y MISSM-52093, que fueron interpuestos por el propio interesado, no pudiéndose acceder al contenido de los mismos.

[9] Por último, indicar en relación con la última de las cuestiones planteadas, que el edificio cuenta con un plan de actuación en caso de evacuación y emergencias (que se actualiza periódicamente), en el que se reflejan las acciones a llevar a cabo por el personal del centro para evacuar la instalación. En el mismo, se contemplan las salidas de emergencias, el punto de encuentro de seguridad donde dirigirse, la relación del personal que forma parte del equipo de emergencias (6 personas del MISSM, que son nombrados e instruidos para su función, más el vigilante de seguridad), el documento de actuación con teléfonos de emergencias. El personal del equipo de emergencias del centro recibe formación por parte del servicio de prevención del MISSM para actuar en caso de evacuación».

3. Mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la resolución dado que no se da respuesta a la información solicitada y añade lo siguiente:

«Respecto a que la información está afectada a la protección de datos personales, hay que precisar que el art. 15 de la Ley 19/2013, establece que la información requerida es meramente relacionada con la organización, funcionamiento de la actividad pública del órgano. Así mismo, no contiene datos especialmente protegidos, ni hay ponderación suficientemente razonada para denegar dicho acceso, tal y como se prevé en dicho artículo.

[1 a 7] La fecha en la que recibieron la INFORMACIÓN [art. 18 y 19 de la Ley 31/1995 de PRL y apartado 3 artículo 5 del Real Decreto 488/1997] (…) [y] la fecha en la que se realizó la Evaluación de Riesgos Laborales no es un dato personal (…). En cuanto a la duración y contenidos, tampoco es un dato personal.

La cualificación de los formadores tampoco es un dato personal. No se pide que se identifique a las personas.

Si realizan teletrabajo, no es un dato de carácter personal, como tampoco lo es quien realizó la evaluación de dichos riesgos. Respecto a la última pregunta como en casos anteriores la Universidad indica que le corresponde a ese Ministerio.

No se precisan ni nombres ni cargos, que pudieran hacerles identificables, solamente la formación que tienen los tutores de ese Ministerio, respecto a los tutores académicos no es necesario precisar, puesto que según ellos no tienen competencias sobre los becarios.

[8] Al igual que se precisan los números de los pases que fueron puestos por mí, tiene que haber otros para que les pusieran los equipos periféricos, puesto que en dichos pases únicamente se solicitaron portátiles para dichos becarios, siguiendo las indicaciones de la Directora de Gabinete como se ha acreditado anteriormente.

[9] De los seis miembros que conforman el equipo de Emergencia, y que según la Subsecretaria reciben formación por parte del Servicio de Prevención, no tendrá inconveniente en facilitar los contenidos de dicha formación, duración, fecha de impartición, así como entrenamientos realizados por cada uno de ellos. Aprovechando la ocasión para que aclare porqué el que suscribe no recibió dicha formación en el tiempo que fui miembro de dicho equipo.

Dicho todo esto, el que suscribe aprecia la comisión de una infracción grave de conformidad con el art. 29.2.C de la Ley 19/2013, por parte de la Subsecretaria que dicta Resoluciones basadas en informaciones no ajustadas a la realidad.

Es por ello que se presenta esta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y denuncia por presunta infracción grave de conformidad con el art. de la Legislación arriba indicada».

4. Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«[1, 2, 4] en relación con la formación en materia de pantallas de visualización de datos, hemos de indicar que la información que se les proporcionó a los dos becarios por parte del Servicio de Prevención del Ministerio sobre los riesgos en sus puestos de trabajo, incluía los generados en trabajos con dichas pantallas. Destacar por otra parte, que, tal y como se contempla en todos los Planes de Formación anuales del Ministerio, en el año 2024 se celebró un curso de Prevención de Riesgos Laborales, el cual incluía un módulo de riesgos específicos sobre Pantallas de visualización.

[9] la información/formación de los equipos de emergencias, se realiza anualmente en los propios edificios por el personal del servicio de prevención del MISSM. Además, previo a los simulacros de evacuación de los edificios, se realizan formaciones de todo el equipo para refrescar los conceptos de la emergencia y evacuación. Se han realizado satisfactoriamente 2 simulacros, el 28 marzo de 2023 y el 12 de diciembre de 2024; ambos fueron eficaces para todos los integrantes del equipo de emergencias del centro.

Adicionalmente, con carácter anual se imparten cursos prácticos de extinción de incendios por una empresa especializada. Dicha formación tiene una duración de 5 horas lectivas.

Así mismo, ha de precisarse la imposibilidad de que la totalidad del personal integrante de los equipos acceda a estos cursos; por este motivo se realiza una rotación por centros para que en cada uno de ellos siempre haya personal que lo haya realizado.

Sexta. – Finalmente debe advertirse que la utilización de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera abusiva por parte del reclamante, por cuanto éste tiene la condición de interesado tanto en vía administrativa como jurisdiccional al encontrarse inmerso en un procedimiento judicial frente a este Departamento Ministerial».

5. El 27 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de abril de 2025 en el que señala:

«En cuanto a la primera alegación, hay que indicar que los datos solicitados no afectan a la protección de datos personales.

[4] Respecto de la segunda alegación, indica la Subsecretaria textualmente: “… en relación con la formación en materia …, hemos de indicar que la información que se les proporcionó”

Hay que precisar, que la información no es lo mismo que la formación, por lo tanto, debe aclarar qué es lo que se ha proporcionado a los becarios. Si la información del art. 18 o la formación del artículo 19 de la Ley 31/1995.

Continúa su misiva, indicando que en el año 2024 se celebró un curso de PRL, pero sin indicar la fecha concreta, ni si al curso han asistido los becarios.

[8] Respecto a la cuarta alegación, los pases interpuestos por el que suscribe solamente solicitaron la instalación de un equipo portátil únicamente, tal y como indicó la Directora de Gabinete de la SGI, al igual que constan esos “PASES” tiene que haber otros para que se colocasen el resto de equipos periféricos. Puesto que los trabajadores del CAU no van instalando equipos informáticos sin instrucción escrita a través de dicha aplicación.

[9] En la quinta alegación, doy por contestada la pregunta de las medidas adoptadas para garantizar la eficacia, con los 2 simulacros realizados. Que se realizan cursos de extinción de incendios, así mismo reconoce que no todos los integrantes de los equipos acceden a estos cursos, es por ello que lo que se pregunta es de los 6 miembros que conforman el Equipo, ¿Qué formación y entrenamientos tiene cada uno de sus miembros?, que sigue sin contestar.

Respecto de la sexta alegación y última, no se realiza como interesado sino como ciudadano, y el derecho que me asiste».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide distinta información en relación con el alumnado becario de la Universidad Carlos III incorporado en 2024: 1, 2 y 4) fechas, duración y contenido de la formación recibida en Prevención de Riesgos Laborales (incluyendo formación en Pantallas de Visualización de Datos); 3 y 6) fecha de la evaluación de riesgos de los puestos (incluyendo lo relativo a teletrabajo); 5 y 6) cualificación y formación en Prevención de Riesgos Laborales de las personas que impartieron dicha formación y de los tutores profesionales; 8) fecha y contenido de peticiones de instalación de equipos informáticos (“PASE”); 9) medidas de emergencia, número de miembros de los equipos de emergencia y formación y entrenamiento de cada una de ellas.

El Ministerio facilita cierta información en la resolución recurrida (referente a las cuestiones 8 y 9), así como otra parte de la información en la fase de alegaciones (referente a las cuestiones 1, 2 y 4, a las cuestiones 5 y 6, y a la cuestión 9).

Respecto de la información no facilitada, el Ministerio manifiesta estar aplicando la normativa de protección de datos, por referirse en concreto a dos personas. El reclamante manifiesta su disconformidad e incide en que no se piden en ningún caso datos personales, sino simplemente fechas, y, en algunos casos, el contenido de actividades formativas realizadas por el alumnado becario, por sus tutores profesionales o por los miembros de los equipos de emergencia.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. En primer lugar, procede verificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por el Ministerio en el trámite de alegaciones en la medida en que, de considerarse aplicable, no sería necesario entrar en el fondo de la cuestión. Por lo que concierne, ahora, al carácter abusivo de la solicitud, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» — STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) —.

Por tanto, la inadmisión de una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —ausencia de justificación que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—.

Desde esta perspectiva no puede acogerse la alegación del Ministerio sobre la condición abusiva de la solicitud por el hecho de que el reclamante tenga «la condición de interesado tanto en vía administrativa como jurisdiccional al encontrarse inmerso en un procedimiento judicial frente a este Departamento Ministerial», pues ni se ha argumentado cuál sería el carácter abusivo de la solicitud, ni se ha razonado que la finalidad del reclamante pueda considerarse incompatible o ajena a las finalidades perseguidas con la LTAIBG. En este punto cabe recordar que la STS de 20 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señaló que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud».

6. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha completado su resolución inicial sobre la solicitud de acceso a la información si bien en unos términos que el reclamante no considera completos.

Así, el Ministerio responde de una forma global que la información que se les proporcionó a los dos becarios por parte del Servicio de Prevención del Ministerio sobre los riesgos en sus puestos de trabajo, incluía los generados en trabajos con dichas pantallas (preguntas 1, 2 y 4) y, también de forma global, en relación a la formación de los tutores profesionales y personal de formadores en Prevención de Riesgos Laborales, indica que en el año 2024 se celebró un curso de Prevención de Riesgos Laborales, el cual incluía un módulo de riesgos específicos sobre Pantallas de visualización (preguntas 5 y 7). Es decir, el Ministerio no ha concretado la fecha, duración y contenido de la formación (o información) dada al alumnado becario, a sus tutores profesionales (que son personal concreto del Ministerio) o al personal a cargo de impartir la formación en Prevención de Riesgos Laborales, que como el propio Ministerio manifiesta, es el personal empleado público de su Servicio de Prevención; el Ministerio tampoco responde a las cuestiones sobre evaluación de riesgos laborales (preguntas 3 y 6).

Por tanto, resulta evidente que la información facilitada referente a las preguntas 1 a 7 requiere de concreción en lo relativo a: i) fechas, duración y contenido de las formaciones a alumnado becario (preguntas 1, 2 y 4); ii) fecha de la evaluación de riesgos (preguntas 3 y 6); iii) cualificación en materia de Prevención de Riesgos Laborales del personal del Servicio de Prevención, así como formación de sus tutores profesionales (preguntas 5 y 7).

En relación con la pregunta sobre peticiones de instalación de equipos informáticos “PASE” (pregunta 8), este Consejo considera que se ha dado respuesta dado que se expresa por el Ministerio que constan dos, indicando las correspondientes referencias y afirmando que no es posible acceder a su contenido. Igualmente, se da por contestada la pregunta relativa a medidas de emergencia, miembros del equipo de emergencias y formación y entrenamiento realizada por los mismos (pregunta 9), ya que se han indicado detalladamente las actividades que con dicha finalidad realiza el Ministerio, es decir, se facilita la información relativa a la formación y entrenamiento común a todos los miembros.

Finalmente, en relación con la indicación hecha en la reclamación de que «el que suscribe aprecia la comisión de una infracción grave de conformidad con el art. 29.2.C de la Ley 19/2013 (…) denuncia por presunta infracción grave», se recuerda que a este Consejo no le ha sido atribuida potestad alguna en relación con las disposiciones del Título II de la LTAIBG, por lo que no cabe pronunciarse sobre la misma.

7. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG y que lo proporcionado no puede considerarse satisfactorio, y atendiendo, asimismo, a la información proporcionada por otros organismos y ministerios, así como a las resoluciones ya dictadas en asuntos similares promovidos por el mismo reclamante, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información entregada facilitando la correspondiente a:

  1. las fechas que puedan constar, así como la especificación de la duración y contenido de las formaciones del alumnado becario (preguntas 1, 2 y 4);
  2. fecha de la evaluación de riesgos (preguntas 3 y 6);
  3. cualificación en materia de Prevención de Riesgos Laborales del personal del Servicio de Prevención, así como formación de sus tutores profesionales (preguntas 5 y 7).

Además, dado que toda la información indicada es susceptible de facilitarse sin indicación de ningún dato personal, y que el reclamante se ha mostrado conforme con recibir la información de ese modo, este Consejo estima que no cabe denegar el acceso con base en lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, tal y como pretende el Ministerio.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información indicada en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez