Desestimada 05/06/2025 · 136 días en resolverse

Personas desaparecidas DANA

Una asociación solicitó al Ministerio del Interior información sobre personas desaparecidas por la DANA en Valencia, incluyendo un listado actualizado. El Ministerio concedió acceso parcial a recursos generales (web CNDES) pero denegó el listado específico, alegando incompetencia y aplicación del art. 18.1.e) LTAIBG. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el Ministerio facilitó la información de la que disponía y que la gestión del listado correspondía a otra entidad (TSJCV).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al Artículo 13 LTAIBG.
2 Si la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, según lo establecido en el Artículo 22.3 LTAIBG.
3 El Ministerio del Interior proporcionó información sobre la autoridad encargada del registro de desaparecidos (CNDES) y los puntos de acceso públicos para datos generales y protocolos.
4 El Ministerio argumentó que la gestión de los datos concretos de desaparecidos por la DANA en Valencia es competencia de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y por tanto, no dispone de dicha información.
5 El Consejo de Transparencia concluyó que el Ministerio cumplió con su obligación al facilitar la información de la que disponía, de acuerdo con los Artículos 13 y 22.3 LTAIBG, lo que llevó a la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 468/2025

Reclamante: Asociación de Policías por la Libertad.

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: DANA, desaparecidos, artículos 22.3 y 13 art LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Información, relativa a las personas desaparecidas a causa de la catástrofe perpetrada por nuestras autoridades en Valencia desde el 29 de octubre de 2024 hasta el momento de evacuar el informe.
  1. Autoridad que se encarga del registro de los desaparecidos.
  2. Requisitos para informar de una desaparición.
  3. Modos de acceso al listado de desaparecidos.
  4. Listado actualizado de los desaparecidos reportados y no encontrados, (datos accesibles) a fecha de evacuación del informe».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. El Ministerio del Interior, tras acordar ampliar el plazo en un mes en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución el 12 de diciembre de 2024 en la que se concede el acceso a la información en los siguientes términos:

«El Centro Nacional de Desaparecidos (CNDES), creado mediante Instrucción 2/2018 de 5 febrero, de Secretaria de Estado de Seguridad en 2018 como órgano “responsable del control y gestión de calidad de la base de datos nacional de Personas Desaparecidas y Restos Humanos sin Identificar (PDyRH) y quién impulsa y coordina la relación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el resto de entidades y organismos de las administraciones, las organizaciones que representan a los familiares de desaparecidos y otros actores públicos y privados”. Entre otras misiones asignadas al CNDES, se encuentra la de actuar como un observatorio del fenómeno de las desapariciones, así como elaborar y evaluar el grado de cumplimiento de instrucciones y protocolos dirigidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en esta materia. (…) Referente a la solicitud de “información relativa a las personas desaparecidas a causa de la catástrofe perpetrada en Valencia desde el 29 de octubre hasta el momento de evacuar el informe”, y modos de acceso al listado de desaparecidos, le informamos que por parte del CNDES, las alertas se encuentran accesibles y de carácter público en su página web https://cndes-web.ses.mir.es/publico/Desaparecidos/ Y en la pestaña “estadística” se encuentran datos estadísticos que pueden ser filtrados y descargados, en cualquier formato para su tratamiento. Igualmente, y a través del mismo link, se tiene acceso al Protocolo de actuación de las FFCCS ante casos de personas desaparecidas, aprobado por la Instrucción 3/2019, de Secretaria de Estado de Seguridad, en el que se recogen entre otras los requisitos para informar de una desaparición y la autoridad competente. No obstante, es de significar que, en el caso de la presente solicitud, la gestión en cuanto a los datos a facilitar es competencia de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por todo ello, y en base a Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento. Teniendo en cuenta lo expuesto, la petición formulada queda fuera de lo establecido en los artículos 7.a), 13 y 14 1) de la LTAIBG, y asimismo le serían aplicables entre otras, las limitaciones de exclusión establecidas en los artículos 14 a), d), y e), 15 y 18 de la citada Ley; por lo tanto, procede entender la INADMISIÓN de la solicitud requerida y LIMITADA de conformidad con los perjuicios aludidos.»

3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«A través del enlace que se nos comparte (…) en el escrito se llega una serie de desaparecidos. Nos pueden informar si entre ellos están incluidos los debidos a la DANA de 29.10.2024 en Valencia. Por otra parte vemos que en el mismo parecen datos y no entendemos porque se nos argumenta que no se nos puedan facilitar, al menos los datos similares a los que aparecen en esa página. En cuanto a la argumentación sobre el artículo 18 que se menciona, nos pueden indicar a cuál de sus apartados se refieren? Y por otra parte, reclamamos que se nos faciliten los datos parciales que si tengan acceso.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 6 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reproducen los argumentos expuestos en la resolución de 12 de diciembre de 2024.

5. El 25 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las personas desaparecidas como consecuencia de la DANA ocurrida el 29 de octubre de 2024 en la Comunidad Valenciana.

El Ministerio requerido resolvió conceder un acceso parcial proporcionando el enlace a la página web del Centro Nacional de Desaparecidos (CNDES), pero inadmitiendo, en cambio, la parte de la solicitud relativa al listado actualizado de desaparecidos reportados y no encontrados en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Por otra parte, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».

En este caso, el Ministerio ha informado de la autoridad encargada del registro de personas desaparecidas (CNDES), así como de la página web en la que se pueden obtener los requisitos para informar de una desaparición y del modo de acceso al listado de desaparecidos; indicando, respecto a los datos concretos de desaparecidos reportados y no encontrados como consecuencia de la DANA, que la gestión corresponde a la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por lo que no dispone de esta información; sin que la asociación reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información de la que se dispone de acuerdo con los artículos 13 y 22.3 LTAIBG; por lo que procede desestimar la reclamación, sin que sea necesario entrar a valorar el resto de las consideraciones incluidas en la resolución de acceso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez