Archivada 04/06/2025 · 287 días en resolverse

Identificación órgano competente para cese explotación ganadera irregular

La reclamante solicitó al MAPA identificar el órgano competente para quejarse de la falta de respuesta del Gobierno de La Rioja sobre el censo de una explotación ganadera irregular. El CTBG archiva la reclamación contra el MAPA porque, aunque este erró al no remitir la queja al CTBG, el Consejo ya había tramitado y estimado la reclamación autonómica subyacente en un expediente separado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública, incluyendo las que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas.
2 La reclamación se centró en la falta de respuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) sobre el órgano competente para tramitar una queja o denuncia contra la Dirección General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relativa al censo de una explotación ganadera.
3 El MAPA debió remitir la solicitud de la reclamante al CTBG para la incoación de un expediente de reclamación, en lugar de redirigirla a la Administración autonómica.
4 La Ley de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja atribuye al CTBG la competencia para conocer de las reclamaciones previas frente a las solicitudes de derecho de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma.
5 La reclamación contra el MAPA se archiva porque el CTBG ya había tramitado y estimado la reclamación de ámbito autonómico y local subyacente (R CTBG 90/2025, de 10 de marzo), haciendo que la presente reclamación carezca de objeto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de agosto de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«solicito que me indiquen quién es el órgano que tiene que atender mi solicitud de información con la intención de comprobar quién es el competente para resolver el cese de una explotación ganadera irregular (…)»

Consta en el expediente el intercambio de diversas comunicaciones entre el MAPA y la reclamante sobre ese particular. Así, el 20 de agosto la reclamante envía un correo electrónico al buzón de consultas del MAPA poniendo de manifiesto que ya ha recibido respuesta del órgano autonómico pero que no se le ha facilitado el número de corderos que tiene en stock una concreta explotación ganadera. Ese mismo día el MAPA le contesta señalando que el Registro General de Explotaciones Ganaderas es de acceso restringido a las autoridades competentes (CCAA) y que su uso para fines distintos constituye una infracción. La reclamante manifiesta en un nuevo correo electrónico que no solicita los movimientos de la explotación, sino el censo actual y que, por otro lado, no se ha respondido qué órgano es el competente para tramitar y resolver su queja ante la respuesta del Gobierno de La Rioja.

El 21 de agosto el MAPA remite un nuevo correo electrónico en el que ofrece mayores explicaciones sobre el acceso a la información contenida en el REGA; reiterando la reclamante que no ha recibido respuesta sobre el organismo en el que puedo presentar mi queja contra la Dirección General de Ganadería del Gobierno de La Rioja, o si ese organismo son ustedes, la Vicesecretaría. El 21 de agosto se comunica a la reclamante que su consulta será tramitada.

2. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, autodenominada «consulta sobre el censo actual de una explotación ganadera ES260840000051 en Lardero (La Rioja)».

A la vista del escrito presentado este Consejo le remitió comunicación en la que se le informaba de lo siguiente:

«este CTBG va a tramitar dos reclamaciones conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una frente a la respuesta de la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dada por correo electrónico el día 21 de agosto (Anexo I presentado por usted), y otra frente a la respuesta dada a su consulta por la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno de La Rioja de 14 de agosto (Anexo II presentado por usted):

  • La reclamación frente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será tramitada por la Subdirección General de Reclamaciones de ámbito estatal de este CTBG mediante el expediente 1608/2024.
  • La reclamación frente al Gobierno de La Rioja será tramitada por la Subdirección General de Reclamaciones de Comunidades Autónomas y Entidades Locales de este CTBG mediante el expediente 1629/2024. »

3. En lo que concierne a este procedimiento, la reclamante pone de manifiesto que «[a]nte la falta de respuesta (…) del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre una solicitud que realicé para conocer qué organismo era el competente para presentar una queja sobre la falta de respuesta de la Dirección de Agricultura y Ganadería el Gobierno de La Rioja

En escrito adjunto al formulario de reclamación, tras resumir las comunicaciones intercambiadas con la Administración antes referidas y los hechos que motivaron su consulta, solicita al Consejo lo siguiente:

  • SOLICITO que me indiquen si tengo derecho a conocer el censo actual de una explotación ganadera que provoca olores y moscas en una zona urbana en la que resido y que limita mi derecho constitucional a disfrutar de una calidad ambiental digna.
  • SOLICITO que si bajo su criterio ustedes consideran que conocer el censo actual de una explotación ganadera va en contra de los intereses económicos y comerciales del ganadero, que carece de licencias que le permitan la actividad, que carece de licencia ambiental y urbanística, que además ha estado gestionando una explotación ganadera al margen de la legalidad, y sobre todo cuando el motivo de mi consulta y así lo indico desde el principio en el correo electrónico es para saber quién es el competente de para iniciar ese expediente de cese a una explotación ganadera irregular.
  • SOLICITO que si tengo derecho a conocer el censo actual de una explotación ganadera por qué su existencia provoca que se limite mi derecho constitucional, requieran a la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno de La Rioja que dé respuesta a mi solicitud de conocer el censo actual de la explotación ganadera con REGA ES260840000051 ya que considero que el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre permite que la administración competente sepa en todo momento el número de animales tiene una explotación ganadera.»

4. Con fecha 12 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, tras relatar los hechos acaecidos se señala lo siguiente:

«(…)presentó el 8 de agosto de 2024 un correo electrónico dirigido a la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía de este Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), en el que indicaba, en resumen, que había efectuado una consulta a la Dirección General de Agricultura y Ganadería (Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente) de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relativa al REGA ES260840000051, del municipio de Lardero, a fin de conocer “el número real de corderos que tenía en stock”, sin obtener respuesta. En su escrito, expone brevemente la situación de la explotación, y finaliza solicitando que se le indique quién es el órgano que tiene que atender su solicitud de información, con el fin de comprobar quién es el competente para resolver un cese de una explotación ganadera irregular, bien sea este Ministerio, bien la Dirección General de la C.A

(…)Por tanto, procede aclarar, como cuestión previa, desde el punto de vista del procedimiento, que la consulta inicial planteada por la interesada, el 8 de agosto, se formalizó en un correo electrónico dirigido al buzón institucional de la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía del MAPA, y no a través de una solicitud de transparencia, regulada en la LTAIPBG, y que no ha sido presentada en la correspondiente Aplicación para la Gestión de las Solicitudes de Acceso (GESAT), del Portal de la Transparencia. (…)

  • La interesada no ha presentado una “solicitud de información pública” como tal de las reguladas en la LTAIPBG: ni por cauce elegido -que consistió en un correo electrónico a la Oficina de Información del MAPA, y no una solicitud en GESAT-, ni tampoco, materialmente, en su correo, se invocaba la citada ley.
  • Por tanto, no habiéndose presentado tal solicitud, no ha existido resolución, ni expresa ni presunta, en el ámbito de la LTAIPB, y contra los correos electrónicos de la Unidad de Información no se puede interponer “reclamación” alguna, en este ámbito, a juicio de este Departamento.

(…)Del contenido de su escrito tampoco se deduce que su intención sea “reclamar” nada; al contrario, su petición se concreta en interpelar al CTBG, y, de algún modo, solicitar el criterio de ese CTBG sobre una serie de cuestiones que plantea:

  • “SOLICITO que me indiquen si tengo derecho a conocer el censo actual de una explotación ganadera”
  • “SOLICITO que si bajo su criterio ustedes consideran que conocer el censo actual de una explotación ganadera va en contra de los intereses económicos y comerciales del ganadero”
  • “SOLICITO que (…) requieran a la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno de La Rioja que dé respuesta a mi solicitud”.

SEGUNDO.- Por tanto, centrada la cuestión en esta “Consulta” -que no reclamación-, la respuesta que desde este Ministerio procede dar es la siguiente:

  • De acuerdo con el cauce elegido por la interesada, desde la Oficina de Información se le facilitó una respuesta a las demandas planteadas, básicamente, poniendo de manifiesto, de manera reiterada, que el REGA es un registro que se nutre de la información proporcionada por las CC.AA., y que el MAPA no puede proporcionar el dato por el que se interesa (número de animales de la explotación) por carecer de competencia en esa materia.
  • Asimismo, en el reglamento se establecen diversas obligaciones de los titulares de la explotación de facilitar datos a las “autoridades competentes”; siendo éstas “los órganos competentes de las comunidades autónomas”, según definición del artículo 2. c). Por otra parte, son estas autoridades competentes las que deben llevar a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este real decreto (artículo 7).
  • Asimismo, respecto a la otra cuestión planteada, se le facilitó un enlace a la Web de la C.A. de La Rioja, con direcciones útiles a las que poder dirigirse para una eventual queja o reclamación, en defensa de sus intereses, sin que desde este Departamento se pueda entrar a “mediar” en tal asunto, por desconocer la estructura organizativa interna de la citada comunidad autónoma. (…)
  • Si la consulta se hubiera formalizado a través de GESAT en una solicitud de “transparencia” presentada al amparo de la LTAIPBG, la respuesta de este Departamento hubiera ido en la misma línea, de inadmisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y del artículo 19.1, con remisión de la misma a la C.A. de La Rioja, por entender que es de su competencia, para su tramitación, en su caso, como se procede a hacer habitualmente cuando concurren estas circunstancias.»

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibió escrito el 14 de octubre de 2025 en el que señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«(…) En esa conversación solo pido y reitero en cada una de mis solicitudes de información que me digan a quién puedo dirigir mi queja ante la falta de respuesta del Servicio de Ganadería de La Rioja, y en cada una de sus respuestas solo recibo información que no he solicitado y que creo que tiene como único objetivo el que no presente reclamación ante ese Servicio de Ganadería. –

El Ministerio pone como excusa que desconoce la estructura organizativa interna de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que por lo tanto me hace partícipe del enlace https://www.larioja.org/direcciones-utiles/es?id_str=1&id_ele=446&id_opt=3.

El enlace enviado lleva a una relación de nombres, teléfonos y correos electrónicos del Gobierno de La Rioja, distribuidas por Secciones, donde el Jefe de Servicio de Ganadería, y que se entiende es la persona responsable de todas ellas, es quien firma el documento que no da respuesta a mis solicitudes de información y, por lo tanto, de cuya respuesta quiero quejarme.

Por lo tanto, tampoco da respuesta a mi solicitud de información. Es por ello que, Considero que he presentado mis solicitudes de información cumpliendo los medios publicados por el Ministerio en su web. (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide información sobre el órgano ante el que se puede presentar una queja/denuncia frente a la respuesta dada por la Dirección de Agricultura y Ganadería de La Rioja a una solicitud de información sobre el número de corderos en stock de una determinada explotación ganadera (que, según la reclamante, no cuenta con las licencias y permisos exigidos).

4. Sentado lo anterior, y con independencia de la calificación que reciba la pretensión de la reclamante (consulta o solicitud de acceso a la información pública) y del contenido de las diversas respuestas del Ministerio, lo cierto es que el objeto de este procedimiento se circunscribe a la falta de respuesta sobre el órgano competente para conocer de la queja o denuncia que la reclamante quiere presentar frente a la resolución de la Dirección General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sobre este particular, aduce el Ministerio en el trámite de alegaciones de este procedimiento que aportó un enlace con direcciones de contacto útiles (en el ámbito por el que se interesa la reclamante) sin que pueda identificar al órgano competente desconocer la estructura organizativa interna de la citada comunidad autónoma. Añade, en este sentido, que, de haberse tramitado la consulta por la vía de la LTAIBG, se hubiese inadmitido con arreglo a la causa prevista en el artículo 18.1.d) y artículo 19.1 LTAIBG.

Sin embargo, la reclamante subraya que ese enlace no resulta efectivo pues dirige a «una relación de nombres, teléfonos y correos electrónicos del Gobierno de La Rioja, distribuidas por Secciones, donde el Jefe de Servicio de Ganadería, y que se entiende es la persona responsable de todas ellas, es quien firma el documento que no da respuesta a mis solicitudes de información y, por lo tanto, de cuya respuesta quiero quejarme»

5. A la vista de lo actuado, entiende este Consejo que la pretensión de fondo de la reclamante es la de presentar una reclamación frente a la resolución de su inicial solicitud de acceso a la información ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de la Rioja en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 (reclamación previa) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja en relación con los artículos 23, 24 y la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

El citado artículo 16 de la Ley 3/2014 establece que «será competente para conocer de la reclamación previa frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración general del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

Y la mencionada Disposición adicional cuarta, segundo apartado, LTAIBG dispone que «[l]as Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.»

6. En consecuencia, el Ministerio debió remitir el escrito de la reclamante a este Consejo a los efectos de la oportuna incoación de un expediente de reclamación, en vez de remitir nuevamente a la Administración autonómica de La Rioja. No obstante, el error del MAPA en la identificación del órgano competente para resolver la pretensión de la reclamante no ha de comportar la estimación de la reclamación, sino el archivo de este expediente, dado que, tal como se ha apuntado este Consejo tramitó la reclamación de ámbito autonómico y local, pronunciándose, sobre el fondo de la cuestión (respuestas de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja) en la resolución R CTBG 90/2025, de 10 de marzo, que acuerda la estimación por motivos formales la reclamación.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede el archivo de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez