Estimada 03/06/2025 · 90 días en resolverse

Sorteo extraordinario de Lotería de Navidad 2024

El reclamante solicitó a SELAE datos desglosados de ventas y premios del Sorteo Extraordinario de Lotería de Navidad de 2024 por administración. SELAE inadmitió la solicitud por ser información en elaboración. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la respuesta inicial de SELAE fue incompleta por no incluir una estimación de la fecha de disponibilidad de la información, vulnerando el derecho a una respuesta completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
3 El artículo 18.1.a) LTAIBG permite inadmitir solicitudes de información en curso de elaboración, pero el Consejo considera fundamental que se establezca una estimación de la fecha de disponibilidad de dicha información.
4 La resolución inicial de SELAE fue incompleta al inadmitir la solicitud por información en elaboración sin proporcionar una referencia temporal clara de cuándo estaría disponible, lo que obligó al reclamante a interponer una reclamación.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para subsanar esta deficiencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número de expediente: 465/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E, S.A.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
  • Palabras clave: sorteo, lotería de Navidad, ventas, desglosada por números, respuesta completa tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) desglosada para el sorteo extraordinarios de Lotería de Navidad de 2024: Número de cada administración que haya vendido lotería para ese sorteo extraordinario, provincia de la administración, cantidad de números del sorteo que ha vendido/distribuido la administración (es decir, si una administración ha vendido sólo 200 décimos del 27543 y nada más, solo habría vendido/distribuido 1 número distinto y este último sería el dato que solicito), número de premios repartidos en la administración desglosados por categoría (por ejemplo, TAL administración en el sorteo repartió 4 pedreas y el gordo o 2 pedreas y 2 terceros premios, teniendo en cuenta los premios distintos otorgados a distintos números, no la cantidad de boletos vendidos del premio en esa administración), número de décimos totales vendidos en esa administración para el Sorteo de Navidad de 2024, número de décimos vendidos desglosados entre preimpresos y de terminal, número total de décimos que tenía consignados preimpresos, número total de números que tenía consignados (tanto en exclusiva como no) y número total de números que tenía consignados en exclusiva».

2. Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2025, se responde lo siguiente:

«(...)esta Sociedad resuelve, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, inadmitir la solicitud de información, por tratarse de información en curso de elaboración, toda vez que los datos de ventas y financieros relativos al sorteo extraordinario de Navidad de 2024, están en curso de elaboración, pudiendo ser objeto de revisión y ajuste antes de la formulación de las cuentas de la Sociedad por el Consejo de Administración, y posterior auditoría y aprobación por la Junta General de accionistas del ejercicio que corresponda»

3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Hablan de un proceso pero no especifican en ningún caso cuando terminaría y estaría terminada la información. Debido a ello, y que han pasado dos meses del sorteo y como es evidente SELAE ya dispone de los datos, y a que en otras ocasiones han entregado esta misma información sin que fuera necesario que pasara tanto tiempo ni poner ninguna pega, ruego se estime mi reclamación y se inste a SELAE a entregarme lo solicitado».

4. Con fecha 6 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se explica de manera pormenorizada la razón por la que la información solicitada, de carácter contable, en el momento en que se formula la solicitud, no es definitiva, pues todavía está sujeta a cambios y revisiones. Se indica que el informe de gestión debe ser revisado por el auditor de cuentas y que todavía no han tenido conocimiento de la misma los propios órganos de gobierno de la Sociedad. Asimismo, se informa que, una vez finalizado el proceso contable al que se hace referencia, se podrá dar a conocer las cifras solicitadas, estimando que «la información estará disponible, en todo caso, en el mes de julio de 2025, y potencialmente, a final de abril, mayo o junio, lo que es fácilmente contrastable por el interesado y cualquier ciudadano en la web de SELAE».

5. El 28 de marzo de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, lo siguiente:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que inadmite la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, por tratarse de información en curso de elaboración. En el trámite de alegaciones se explica de manera detallada todos los pasos que restan en el procedimiento de revisión y ajuste que debe llevarse a cabo antes de la formulación de las cuentas por el Consejo de Administración, y la necesidad de que se sometan las mismas a posterior auditoría y aprobación por la Junta General de Accionistas. Asimismo, se informa al reclamante de la fecha en que se estima podrá tener acceso a la información solicitada, lo que resulta relevante a efectos de considerar plenamente respondida la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación, pues se proporciona una referencia temporal clara de cuando estarán disponibles los datos requeridos. Este Consejo estima que, en los casos en que se pretende aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, resulta de fundamental importancia establecer una estimación de la fecha en que la información estará disponible, a efectos de que el reclamante pueda conocer el momento en el que previsiblemente puede volver a solicitar la información con resultado favorable a su pretensión. El reclamante, posteriormente, en el trámite de audiencia concedido, en el que se le proporcionan las alegaciones formuladas por la entidad reclamada, no ha planteado objeción alguna.

4. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a la solicitud presentada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E, S.A.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez