El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre gratificaciones por servicios extraordinarios a personal de la Seguridad Social en Barcelona. La Gerencia de Informática respondió parcialmente. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada el 30 de mayo de 2025, fuera del plazo de un mes tras la notificación de la resolución inicial el 22 de abril de 2025.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1142/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: gratificaciones por servicios extraordinarios, reclamación extemporánea, art. 30.4 LPAC, art. 24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La información completa de los importes abonados por el concepto de GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas, recibidas por trabajadores de la TGSS, IGSS, UPI y Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en Barcelona:
- Cuantía abonada durante el tiempo comprendido entre 2018 y 2025 (incluido).
- Motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede
- Información completa de cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2025, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y en referencia a las cuestiones que son competencia de esta Gerencia de Informática de la Seguridad Social se resuelve admitir la solicitud reconociendo el derecho al acceso a la información a que se refiere la solicitud, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en las cuestiones que son del ámbito de esta Gerencia de Informática de la Seguridad Social se informa que, desde 2018 a 2025 se ha abonado la cantidad total de 17.910,00 entre todo el personal de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en Barcelona que ha participado en los proyectos que se indican a continuación.
La autoridad que las ha concedido ha sido la Subsecretaría del departamento ministerial al que se encuentra adscrita la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, esto es, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Los motivos son los siguientes:
- Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático en la Feria del Bebé de Barcelona.
- Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático a la oficina móvil del IMV.
- Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático al plan de intensificación de la atención ciudadana en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social.
- Trabajos extraordinarios fuera de la jornada habitual para dar soporte informático a los centros CREADE de atención a Refugiados».
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«La respuesta es parcial. No se hace mención a los trabajadores que han recibido dicha gratificación. La alusión es general: "entre todo el personal de la Gerencia de Informática"».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relacionada con las cuantías abonadas en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios a los trabajadores de la Administración de la Seguridad Social en Barcelona, con el nivel de desglose que ha quedado reflejado en los antecedentes.
La Gerencia de Informática de la Seguridad Social resolvió conceder el acceso facilitando el importe global de las gratificaciones por servicios extraordinarios percibido por el total de su personal entre 2018 y 2025; la autoridad responsable de su concesión, y los motivos que justificaron la procedencia de esta retribución.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la Gerencia Informática es notificada el día 22 de abril de 2025, habiendo tenido acceso a ella el reclamante ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 22 de mayo de 2025. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 30 de mayo de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez