Se solicitó al Ministerio de Hacienda un informe sobre la situación de inmuebles y medios del Servicio Exterior del Estado. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio de Hacienda, tras ampliar el plazo y notificarlo (aunque el solicitante lo rechazó), trasladó correctamente la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por ser el competente, informando de ello al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Ley 2/2014, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado establece en su Disposición adicional tercera que el Consejo Ejecutivo de Política Exterior, presidido por la Vicepresidenta primera del Gobierno, elaborará el informe sobre la situación de los inmuebles y de los medios materiales y personales de las unidades administrativas e instituciones en el exterior dependientes de la Administración General del Estado, así como sobre la adecuación del despliegue del Servicio Exterior del Estado, previsto en el artículo 39 de esta ley. Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 680/2025.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Informe sobre la situación de los inmuebles y de los medios materiales y personales en el Servicio Exterior del Estado, artículo 19.1 LTAIBG
R CTBG Número: 2025-0655 Fecha: 03/06/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes para recibir respuesta, reclamaba recibir respuesta oficial debidamente notificada.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) Cabe indicar que la solicitud objeto de la reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo de un mes previsto para su resolución fue ampliado con fecha 12 de marzo de 2025, notificándose al solicitante dicha ampliación en la misma fecha. (…) ALEGACIONES Primera: Con fecha 12 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido para resolver, se procedió a la ampliación de plazo, que se llevó a cabo por la propia Unidad de Información de Transparencia (UIT). Debido a la dificultad para identificar el órgano responsable para resolver la solicitud hubo que consultar a varios centros del propio Ministerio sobre la información que se solicitaba, y finalmente dicha consulta hubo que extenderla a distintos Departamentos ministeriales, por lo que la respuesta asumiendo la competencia se alargó aún más. La ampliación de plazo realizada desde la UIT no supone en ningún caso que se aceptara la competencia para resolver por el Ministerio de Hacienda, ya que dicha Unidad no es la competente para emitir una resolución, sino que le corresponde recibir, dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y realizar los trámites internos necesarios para facilitar el acceso (art 21. 2 b y c de la Ley de Transparencia). Las actuaciones, como unidad exclusivamente de tramitación, no implican aceptación de la competencia para resolver. Se hacer constar que, en caso de aceptarse la competencia por algún órgano del Ministerio, el solicitante recibe una comunicación informando de dicho hecho y de la fecha en la cual ha entrado la solicitud en el órgano competente para resolver. Dicha comunicación nunca se produjo en el ámbito de este Ministerio de Hacienda. Segunda: De acuerdo con la información del expediente obrante en la aplicación de tramitación del derecho de acceso “GESAT2”, la notificación de la ampliación de la solicitud de acceso a la información está disponible en la sede electrónica del Portal de Transparencia para que pueda acceder a la misma el solicitante. En el presente caso se ha comprobado que no se ha producido la comparecencia a dicho documento en el plazo de diez días naturales, por lo que de conformidad el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo se entenderá rechazada. Se ha comprobado en la aplicación que el documento comunicando la ampliación de plazo fue correctamente adicionado y notificado, como así hace expresa indicación los justificantes y los gráficos de la herramienta de su incorporación y remisión. Asimismo, se adjuntan anexados al presente informe. Tercera: En fecha 11 de abril de 2025 el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al cual se había consultado previamente, confirmó su competencia para resolver la solicitud, dado que la información solicitada corresponde al año 2014, fecha en la que la Vicepresidencia Primera correspondía a dicho Ministerio, y por lo tanto presidía el Consejo Ejecutivo de Política Exterior. Cuarta: Atendiendo a lo expuesto esta UIT, al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, trasladó el expediente el 11 de abril de 2025, al ámbito del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, informando al interesado en esa fecha (se adjunta escrito de comunicación al reclamante). Hay que hacer notar que en el momento de la reasignación dicho expediente estaba aún en plazo para ser resuelto. En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y formulada las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el reclamante».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Consta en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Hacienda:
- Notificación de traslado de la solicitud por razón de la competencia en los siguientes términos:
«Con fecha 12 de febrero de 2025 ha tenido entrada en esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda, su solicitud de derecho de acceso a la información pública (…). Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, le informamos: Que la competencia en la información que usted solicita corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por tanto, según el precepto legal indicado, en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a la Unidad de Transparencia de dicho Ministerio para que valore sobre la resolución de la misma. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos».
- Documento acreditativo del rechazo por el interesado de la notificación por caducidad del acuerdo de ampliación de plazo para resolver por expiración del mismo el 23 de marzo de 2025.
5. Concedido el 22 de abril de 2025 trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, a fecha de elaborarse esta resolución no se ha presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se pide el acceso a información relativa al informe sobre la situación de los inmuebles y de los medios materiales y personales de las unidades administrativas e instituciones en el exterior dependientes de la Administración General del Estado. El Ministerio concernido no dictó resolución expresa en plazo por lo que el interesado interpuso reclamación ante el Consejo. Sin embargo, el Ministerio manifestó en fase de alegaciones que, además de haber acordado una ampliación de plazo para resolver la solicitud dio traslado de las actuaciones -dentro de ese plazo ampliado- al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a quien había consultado previamente confirmando su competencia para resolver -en los términos del artículo 19.1 LTAIBG-, notificando de ese traslado de actuaciones al interesado. Durante el trámite de audiencia éste no formuló alegación alguna.
4. De los documentos obrantes en este expediente consta que el acuerdo de ampliación del plazo se notificó por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo legal para resolver, sin embargo, fue rechazado por el interesado, interponiendo éste reclamación ante el Consejo contra un supuesto acto presunto desestimatorio. De otro lado consta también en el expediente que el Ministerio de Hacienda actuó de forma adecuada con la remisión de actuaciones -ex artículo 19.1 LTAIBG- al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes al ser departamento competente para resolver la solicitud y dar cuenta de ello al interesado mediante su notificación. Recuérdese al respecto que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»; actuación ésta cuya realización ha quedado debidamente acreditada en el presente expediente.
5. A la vista de lo anterior procede acordar la desestimación de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez