Desestimada 03/06/2025 · 64 días en resolverse

Informe sobre situación cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado

Se solicitó al Ministerio de Hacienda informes sobre la situación de cónyuges/parejas de hecho de personal desplazado (acceso a puestos, derechos de antigüedad/pensiones) y si mantienen dichos derechos. El Consejo desestima la reclamación porque Hacienda remitió correctamente la solicitud al Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública, considerado competente según el art. 19.1 LTAIBG, el cual ya ha dictado resolución sobre el asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, conforme al artículo 38.2.c) LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, debiendo concederse salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 El Ministerio de Hacienda actuó correctamente al remitir la solicitud al Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública, conforme al artículo 19.1 LTAIBG, al considerar que este último era el competente para resolver la petición.
4 El Ministerio de Hacienda informó al solicitante de la remisión de su solicitud al órgano competente y de la finalización anticipada de su expediente en Hacienda, cumpliendo con el deber de información del artículo 19.1 LTAIBG.
5 El Consejo tiene constancia de que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ya ha dictado una resolución expresa sobre el mismo asunto, lo que refuerza la desestimación de la reclamación contra el Ministerio de Hacienda.
6 El acuerdo de ampliación de plazo para resolver, notificado por el Ministerio de Hacienda, fue rechazado por el interesado, lo que contribuyó a la interposición de la reclamación por silencio administrativo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. La Ley 2/2014; de la Acción y del Servicio Exterior del Estado establece en su Disposición adicional quinta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elaborará un informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado, que no tenga la condición de empleado público, respecto de su posible acceso a cobertura de puestos de trabajo existentes en la Administración General del Estado y sus Organismos dependientes, en el exterior. Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.
  2. La mencionada Disposición adicional, asimismo indica que el Ministerio elaborará un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la entrada en vigor de esta ley. Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.
  3. Se solicita conocer si en la actualidad los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado pueden mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no habiendo recibido respuesta en plazo solicitaba que fuera atendida su solicitud.

4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) ALEGACIONES

Primera: Con fecha 12 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido para resolver, se procedió a la ampliación de plazo, que se llevó a cabo por la propia Unidad de Información de Transparencia (UIT). Debido a la dificultad para identificar el órgano responsable para resolver la solicitud además de consultar a un centro del propio Ministerio sobre la información que se solicitaba, hubo que extender la consulta a distintos Departamentos ministeriales, por lo que la respuesta asumiendo la competencia se alargó aún más. La ampliación de plazo realizada desde la UIT no supone en ningún caso que se está aceptando la competencia para resolver por el Ministerio de Hacienda, ya que dicha Unidad no es la competente para emitir una resolución, sino que le corresponde recibir, dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y realizar los trámites internos necesarios para facilitar el acceso (art 21. 2 b y c de la ley de Transparencia). Las actuaciones, como unidad exclusivamente de tramitación, no implican aceptación de la competencia para resolver. Se hace constar que, en caso de aceptarse la competencia por algún órgano del ministerio, el solicitante recibe una comunicación informando de dicho hecho y de la fecha en la cual ha entrado la solicitud en el órgano competente para resolver. Dicha comunicación nunca se produjo en el ámbito de este Ministerio de Hacienda.

Segunda: De acuerdo con la información del expediente obrante en la aplicación de tramitación del derecho de acceso “GESAT2”, la notificación de la ampliación de la solicitud de acceso a la información está disponible en la sede del Portal de Transparencia para que pueda acceder a la misma el solicitante. En el presente caso se ha comprobado que no se ha producido la comparecencia a dicho documento en el plazo de diez días naturales, por lo que de conformidad el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo se entenderá rechazada. La expiración o caducidad de la falta de acceso a la comunicación de ampliación de plazo puede responder a un error en la dirección del correo electrónico aportado por el reclamante, ya que se observa que tiene un carácter más la letra “ll” ([email protected]). El documento de comunicación fue adicionado a la aplicación y notificado, como así hace expresa indicación los justificantes y los gráficos de la herramienta de su incorporación y remisión. Asimismo, se adjuntan anexados al presente informe.

Tercera: En fecha 11 de abril de 2025 el Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública, al cual se había consultado previamente, confirmó su competencia para resolver la solicitud, acumulándola con la que tuvo entrada en dicho ministerio del mismo ciudadano y en idénticos términos.

Cuarta: Atendiendo a lo expuesto esta UIT, al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, comunicó al reclamante con fecha de 14 de abril de 2025, que la información solicitada le llegaría a través del expediente que se tramita en el Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública, con el número 00001-00101253, quedando finalizada esta solicitud 00001-00101252 en la UIT del Ministerio de Hacienda (se adjunta escrito de comunicación). Hay que hacer notar que en el momento de la notificación dicho expediente estaba aún en plazo para ser resuelto.

En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y formulada las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se desestime la reclamación interpuesta por el reclamante.

Consta en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Hacienda:

  • Acuerdo de 12 de marzo de 2025 del Ministerio de Hacienda -cuya notificación al interesado se entendió rechazada por expiración del plazo el 23 de marzo de 2025- de ampliación de plazo para resolver en los siguientes términos que:

    «De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la dificultad para identificar el órgano responsable para resolver la petición, se amplía en un mes el plazo de resolución de la citada solicitud.»

  • Notificación de 14 de abril de 2025 al interesado por parte del Ministerio de Hacienda de finalización anticipada de su solicitud en la UIT del mismo por resolución del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, informándole de lo siguiente:

    «Con fecha 12 de febrero de 2025 ha tenido entrada en esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda, su solicitud de derecho de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual quedó registrada con el número 00001-00101252. La información que usted solicita en su instancia se refiere a: “Informe sobre situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado”. Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, le comunicamos que la competencia en la información que usted solicita corresponde al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública. Por tanto, según el precepto legal indicado, le anunciamos que la información solicitada le llegará a través del expediente que se tramita en dicho Ministerio, con el número 00001-00101253, quedando finalizada esta solicitud 00001-00101252 en la UIT del Ministerio de Hacienda. La presente comunicación constituye un acto de trámite que no decide directa o indirectamente e fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que contra el mismo no se podrá interponer ningún tipo de recurso o reclamación, sin perjuicio que, de no estar conforme con el mismo, se podrá alegar lo que considere pertinente en la eventual reclamación o recurso que se interponga contra las resoluciones que se dicten de su solicitud.»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante con fecha 21 de abril de 2025 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; a la fecha de elaborarse esta resolución no consta que se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario laboral desplazado.

El Ministerio concernido no dictó resolución expresa en plazo por lo que el interesado interpuso reclamación ante el Consejo. Sin embargo, el Ministerio manifestó en fase de alegaciones que, además de haber acordado una ampliación de plazo para resolver la solicitud, el 11 de abril de 2025 el Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública, había confirmado su competencia para resolver la solicitud, en los términos del artículo 19.1 LTAIBG, acumulándola su vez con otra idéntica que había tenido entrada en ese ministerio y del mismo ciudadano, por lo que la información solicitada le llegaría a través de ese Ministerio. Como consecuencia de ello el 14 de abril de 2025 el Ministerio de Hacienda notificó al interesado la resolución de finalización anticipada de su solicitud comunicándole el extremo anterior. Durante el trámite de audiencia el interesado no formuló alegación alguna.

4. De los documentos obrantes en este expediente consta que el acuerdo de ampliación del plazo se notificó por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo legal para resolver, sin embargo fue rechazado por el interesado, interponiendo éste reclamación ante el Consejo contra un supuesto acto presunto desestimatorio. De otro lado consta también en el expediente que el Ministerio de Hacienda actuó de forma adecuada con la remisión de actuaciones -ex artículo 19.1 LTAIBG- al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública al considerarlo departamento competente para resolver la solicitud y proceder en consecuencia, a notificar de ello al interesado junto con la resolución anticipada de su solicitud.

Recuérdese al respecto que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»; actuación ésta cuya realización ha quedado debidamente acreditada en el presente expediente, teniendo constancia además este Consejo que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ha dictado resolución expresa sobre este asunto, sin perjuicio de que el interesado haya promovido igualmente reclamación contra esa resolución que ha dado lugar a la apertura del Expediente 677/2025.

5. A la vista de lo anterior, la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez