El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el plan y datos de absentismo de Policía Nacional y Guardia Civil. El Ministerio respondió que la información era accesible sindicalmente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta ni justificó la ampliación, obligando al reclamante a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2135/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Absentismo, publicación de datos.
«La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece en su disposición adicional quincuagésima cuarta “Cuatro. Cada Administración Pública diseñará un plan de control del absentismo, que deberá ser objeto de difusión pública, a través del respectivo Portal de Transparencia. En dicho portal serán igualmente objeto de publicación los datos de absentismo, clasificados por su causa, con una periodicidad al menos semestral”.
A pesar de dicho mandato, he intentado localizar en el portal de transparencia el plan de control de absentismo de Policía Nacional y Guardia Civil, así como los datos de absentismo clasificados según su causa y no he sido capaz Por ello, interesa conocer el lugar donde se encuentran publicados los datos antes mencionados de policía y guardia civil».
2. Consta en el expediente escrito de ampliación del plazo para resolver puesta a disposición del interesado el 29 de octubre de 2024 (y accediendo a la notificación el 7 de noviembre de 2024) en los siguientes términos: «para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (…), en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario».
3. Mediante resolución de 2 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«(… )
Con relación a la Policía Nacional, la información solicitada forma parte de los datos a los que se da acceso sindical en las reuniones de la Comisión de Personal y Proyectos normativos del Consejo de la Policía.
Respecto a la Guardia Civil, la estadística, evolución e información detallada del absentismo y de sus causas se pone trimestralmente en conocimiento del Consejo de la Guardia Civil desde su constitución en 2009 y tienen acceso a ella los representantes (vocales) elegidos por los integrantes del Cuerpo. (…)».
4. Mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«(…) Cuarto. No estando conforme con la resolución adoptada, presento RECURSO en base a los siguientes HECHOS
En relación con los datos de policía nacional, la Ley en la que me amparo no dice que se entreguen en las reuniones de la Comisión de Personal, eso es posible que lo regule otra norma relacionada con los sindicatos o se trate de acuerdos alcanzados entre administración y sindicatos. La Ley dice que esos datos han de estar a disposición de los ciudadanos. Si el Ministerio del Interior, está incumpliendo la Ley no lo dice la resolución, pero, incluso de estarse incumpliendo, no me puede negar el acceso a dichos datos desde la entrada en vigor de la Ley 6/2018.
En el caso de los datos de Guardia Civil, yo soy guardia civil y, desde el año 2012, formo parte del Consejo de la Guardia Civil al que se refiere la respuesta y, en dichos datos no me consta que se nos facilite un plan de control de absentismo. Lo que existe, desde hace muchos años es una Orden General que regula como se gestionan las bajas médicas. Es posible que, los servicios de sanidad cuenten con planes e instrucciones para el control y seguimiento de dichas bajas, pero, que yo recuerde, nunca han sido trasladados al Consejo de la Guardia Civil.
Igualmente, al igual que lo anterior, que yo me encuentre en el consejo y tenga acceso a datos de absentismo como vocal, no justifica que no se publiquen datos semestrales de acceso a todos los ciudadanos tal y como establece la Ley.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de transparencia, que previos los trámites oportunos, acuerde dictar resolución por la cual se reconozca el derecho de quien recurre a acceder a la información solicitada y que se encuentre colgada en el portal de transparencia en lugar accesible a todos los ciudadanos sin tener que estar realizando peticiones individuales».
5. Con fecha 9 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente:
«El mandato recogido en el punto Cuatro de la disposición adicional 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, señala lo siguiente: "Disposición adicional quincuagésima cuarta. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas. Cuatro. Cada Administración Pública diseñará un plan de control del absentismo, que deberá ser objeto de difusión pública, a través del respectivo Portal de Transparencia. En dicho portal serán igualmente objeto de publicación los datos de absentismo, clasificados por su causa, con una periodicidad al menos semestral." Es por ello, por lo que la normativa citada se dirige a cada Administración Pública y no de forma concreta a órganos administrativos, Unidades o Cuerpos como los de Seguridad del Estado.
Es preciso señalar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala lo siguiente: "Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2". A este respecto, se adjunta el Plan de Seguimiento del Absentismo en la Administración General del Estado vigente. Con relación a la publicación de datos de absentismo en la Administración General del Estado, y no siendo competencia de esta Secretaría de Estado de Seguridad, se desconoce el lugar donde puedan estar publicados los datos pudiendo ser competencia del Ministerio de Transformación digital y Función Pública.
Respecto a los datos a los datos de Policía Nacional y Guardia Civil se reitera lo dispuesto en la resolución de fecha 02 de diciembre (…).».
Con fecha de 20 de enero de 2025 el Ministerio del Interior adjuntó en Anexo el meritado Plan de seguimiento de absentismo en la Administración General de Estado (Resolución SEAP de 28 de noviembre de 2012 por la que se dictan instrucciones sobre Jornada y Horario de Trabajo del personal al servicio de la AGE y sus Organismos Autónomos (Apartado 12).
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y habiendo comparecido a la notificación, a fecha de elaborarse esta resolución no han formulado objeciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG [enlace al BOE] y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. [enlace al BOE], el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG [enlace al BOE], se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 [enlace al BOE] el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información al Plan de control de absentismo de Policía Nacional y Guardia Civil así como los datos clasificados por su causa, según prescribe la disposición adicional 54º de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
4. El Ministerio reclamado, tras acordar la ampliación del plazo para resolver, dictó resolución informando, meramente, respecto de la Policía Nacional, que la información solicitada corresponde con datos a los que se da acceso sindical en las reuniones de la Comisión de Personal, y respecto de los de la Guardia Civil, que se pone en conocimiento del Consejo de la misma, cada tres meses. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando, en esencia, que los datos solicitados no estaban publicados y por ende no eran accesibles para el público. En la fase de alegaciones, sin embargo el Ministerio reclamado, precisó que el mandato legal se refiere a la Administración General del Estado y no a organismos concretos y adjuntó el Plan de Seguimiento del Absentismo en la Administración General del Estado vigente, añadió que desconocía el lugar donde podían estar publicados los datos de absentismo de la Administración General del Estado y apuntó que podía ser competencia del Ministerio de Transformación digital y Función Pública. Concedido el trámite de audiencia al interesado éste no ha formulado observación o presentado escrito alguno.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo -esto es, complejidad o volumen de la información-, ni puede deducirse de la mera afirmación de sus palabras al decir «para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (…), en el que se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario». Pero, además, a ello siguió finalmente una resolución en la que no concedió la información solicitada.
A la vista de lo anterior, es necesario volver a recordar al Ministerio, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer sin embargo que, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio requerido ha proporcionado al solicitante determinada documentación y ha justificado las razones por las que no dispone del resto de la solicitada, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 2 de diciembre de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1 [enlace al BOE], de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [enlace al BOE].
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [enlace al BOE].
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez