Estimada 02/06/2025 · 104 días en resolverse

Acta de la Junta de la Comunidad de regantes del Páramo

Se solicitó a la Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo copias de actas de nombramiento de recaudadores ejecutivos y del comunicado a la Agencia Tributaria. La solicitud fue denegada por no ser el reclamante partícipe. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que la información es pública al estar vinculada a funciones administrativas de la Comunidad, y la falta de condición de partícipe no es un límite legal al acceso universal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere la condición de interesado o partícipe, según el artículo 12 de la LTAIBG.
2 Las Comunidades de Regantes, como corporaciones de derecho público, están sujetas a la LTAIBG en el ejercicio de sus funciones públicas o potestades administrativas delegadas.
3 Las actas de la Junta General relativas al nombramiento de recaudadores ejecutivos y los comunicados a la Agencia Tributaria son información pública, ya que están ligadas a la organización y funcionamiento de la corporación en el ejercicio de sus funciones administrativas.
4 La jurisprudencia constitucional y la doctrina del Consejo de Transparencia confirman que las actas de órganos colegiados, en su contenido obligatorio (puntos principales de deliberaciones y acuerdos), son de acceso público y no están amparadas por la confidencialidad de las deliberaciones.
5 La denegación basada en la falta de condición de partícipe no tiene encaje en la LTAIBG, ya que no constituye ninguna de las restricciones legales previstas en los artículos 14, 15 y 18 de dicha ley.
6 La resolución insta a la Comunidad de Regantes a remitir la copia documentada de las actas y del comunicado de nombramiento del recaudador ejecutivo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 374/2025
Reclamante:
Organismo: COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: acta, junta general, comunicado nombramiento recaudador ejecutivo, art. 2.1.e) LTAIBG.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción informativa) del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad (desde la fecha de año de su constitución hasta la fecha de la presente petición) incluyendo la identidad (nombre-apellidos) de sus intervinientes y fecha de su publicación en el B.O.E.
    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
  2. Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc., (no mera transcripción informativa) del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" realizado por esta comunidad de regantes a la Agencia General Tributaria-Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Reglamento de Recaudación y de la Ley General Tributaria».

2. Mediante resolución de 14 de febrero de 2025, la Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo deniega el acceso a la información solicitada por no ser la solicitante partícipe de la Comunidad General.

3. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la contestación recibida e indica lo siguiente:

«(…)la resolución dada choca frontalmente con la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que esta fue creada para permitir el acceso a la información sin necesidad de ser parte interesada. Que la Com. Regantes “Canal del Páramo” omite que la documentación solicitada por el ahora reclamante corresponde a una corporación de derecho público artículo 2.1-e -LTAIBG, que ejerce potestades administrativas asignadas por otra Administración Pública, constituye un documento de carácter administrativo por tanto de acceso público. Y que esta percibe además subvenciones y ayudas procedentes de los Presupuestos Públicos (…)»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 19 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera la contestación dada a la reclamante en la resolución dictada, «en la medida en que no es partícipe de la Comunidad».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad desde su constitución, así como del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" a la Agencia Tributaria-Ministerio de Hacienda. La entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información por falta de legitimación de la solicitante al no ser partícipe de la mencionada comunidad de regantes.

4. Con carácter previo al análisis de la causa de denegación invocada por la comunidad de regantes, debe analizarse si la información solicitada se integra o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula la solicitud se trata de una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico especial en cuanto al acceso a la información pública, tal como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG —limitando la aplicación de la LTAIBG a las actividades sujetas a Derecho administrativo—.

La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas(…)».

Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

5. Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, respecto a las actas y a la comunicación a la Agencia Tributaria, no cabe duda de su carácter de información pública, como este Consejo ha determinado en ocasiones anteriores, por cuanto constituyen documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.

En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley».

Además, por lo que concierne al acceso a las actas, existe ya una consolidada doctrina de este Consejo favorable a dicho acceso que ha sido confirmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las actas de forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros». En este sentido, el Tribunal Supremo señala que:

(…) Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.

6. A lo anterior se añade que la causa en la que se sustenta la denegación de acceso no tiene encaje en la LTAIBG porque el hecho de no tener la condición de partícipe en la comunidad de regantes no es un hecho determinante del alcance del ejercicio de acceso a la información pública que se reconoce, con carácter universal, en el artículo 12 LTAIBG. En este caso, se solicita el acceso a la copia de un acta de la Junta de la comunidad de regantes en la que se acuerda el nombramiento de los recaudadores ejecutivos y no se ha justificado la concurrencia de alguna de las restricciones previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, únicos límites que cabe oponer al ejercicio del derecho.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y reconocer el acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y al comunicado de nombramiento de «recaudador ejecutivo» a la Agencia Tributaria.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO.

SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción informativa) del Acta de la Junta General que acuerda el nombramiento de recaudador o recaudadores ejecutivos de la citada Comunidad (desde la fecha de año de su constitución hasta la fecha de la presente petición) incluyendo la identidad (nombre-apellidos) de sus intervinientes y fecha de su publicación en el B.O.E.
  • Copia documentada, fotocopia símil de su original, etc. (no mera transcripción informativa) del comunicado de nombramiento de "recaudador ejecutivo" realizado por esta comunidad de regantes a la Agencia General Tributaria-Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Reglamento de Recaudación y de la Ley General Tributaria.

TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez