Desestimada 02/06/2025 · 111 días en resolverse

Responsabilidad patrimonial por prisión indebida

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre cantidades reclamadas y satisfechas por prisión indebida (2014-actualidad), desglosadas por casos y CCAA. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión de la solicitud. La razón es que la petición implicaría una reelaboración desproporcionada de 7.600 expedientes, afectando gravemente el funcionamiento del organismo, según el art. 18.1.c) LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación ante el Consejo de Transparencia no permite alterar el objeto de la solicitud inicial, salvo para acotarla a una parte de lo pedido.
2 La causa de inadmisión por 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica cuando la divulgación de la información requiere una acción previa compleja y desproporcionada, no una reelaboración básica o la anonimización de datos.
3 El Tribunal Supremo ha interpretado que la reelaboración compleja puede deberse a la dispersión de la información, la necesidad de recabarla de diversas fuentes o la dificultad de extraerla de soportes heterogéneos.
4 El Consejo de Transparencia ha establecido que la acción de reelaboración se refiere a la creación de información nueva a partir de diversas fuentes o la falta de medios para explotar la información concreta.
5 La solicitud de datos desglosados de 7.600 expedientes durante 10 años se considera un trabajo desproporcionado e inasumible que afectaría gravemente el funcionamiento ordinario del Ministerio.
6 Aunque el carácter voluminoso de la información no es un criterio automático de inadmisión, sí incide cuando la extracción detallada de datos expediente por expediente se vuelve desproporcionada.
7 El Ministerio ha proporcionado enlaces a información estadística global ya publicada sobre la materia, lo que refuerza la desestimación de la reclamación por la inviabilidad de la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial al Estado por prisión indebida y las finalmente satisfechas, desde 2014 a la actualidad, desglosado por número de casos reclamados y Comunidades Autónomas.»

    La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2024, el Ministerio acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos:

    «(…)La norma establece la inadmisión de aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Tal y como indica en el Criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cuanto al concepto de reelaboración, el mismo debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla. En este caso, la solicitud de aportar el dato de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial al Estado por prisión indebida y las finalmente satisfechas, desde 2014 a la actualidad, con la desagregación que se solicita requeriría la extracción, preparación y reelaboración de los datos de 7.600 expedientes. Este es un trabajo desproporcionado e inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, ya que conllevaría un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave de su funcionamiento ordinario. Por consiguiente, se inadmite la solicitud con fundamento en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
  3. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    «La entidad aduce dificultad en la recopilación de datos de reclamaciones patrimoniales por prisión indebida –parte de los cuales ha hecho públicos el secretario de Estado en Valencia en una comparecencia pública– y sin opción a aportar aquel conjunto de datos de los que sí dispone y no requiere un esfuerzo de recopilación. Por ejemplo, podría aportar los datos globales de reclamaciones patrimoniales por errores en la Justicia y prisión indebida en los años de los que disponga y, si dispone, desagregado por Comunidades Autónomas.»

    La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 11 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «La solicitud inicial no es coincidente, o no se corresponde, con la solicitud que plantea en la reclamación ante el CTBG, ya que la interesada, en su reclamación inicial, pedía “Las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial al Estado por prisión indebida y las finalmente satisfechas, desde 2014 a la actualidad, desglosado por número de casos reclamados y Comunidades Autónomas.” Ante esta petición se dictó resolución de inadmisión en virtud del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que la solicitud de aportar el dato de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial al Estado por prisión indebida y las finalmente satisfechas, desde 2014 a la actualidad, con la desagregación que se solicita requeriría la extracción, preparación y reelaboración de los datos de 7.600 expedientes y, este es un trabajo desproporcionado e inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, ya que conllevaría un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave de su funcionamiento ordinario. En el escrito de reclamación, la interesada modifica la petición y hace una pregunta mucho más genérica, amplia y ejemplifica una posible respuesta por parte de la Administración: “La entidad aduce dificultad en la recopilación de datos de reclamaciones patrimoniales por prisión indebida –parte de los cuales ha hecho públicos el secretario de Estado en Valencia en una comparecencia pública– y sin opción a aportar aquel conjunto de datos de los que sí dispone y no requiere un esfuerzo de recopilación. Por ejemplo, podría aportar los datos globales de reclamaciones patrimoniales por errores en la Justicia y prisión indebida en los años de los que disponga y, si dispone, desagregado por Comunidades Autónomas”. Ante esta nueva solicitud de información inconcreta, se indica que la interesada puede obtener información estadística elaborada con carácter anual por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes publicada en la página web del CGPJ https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Aspectos-economicos-de-la-justicia/Expedientes-de-responsabilidad-patrimonial/ Realizar esta estadística por parte del Ministerio supone un importante trabajo de extracción, análisis y explotación de datos, que se elabora todos los años, en un ejercicio de transparencia, pero son datos globales, totales, y no pormenorizados o desglosados tal y como lo solicita la interesada, dado que en su solicitud primera de fecha 25 de octubre de 2024 que dio origen al expediente de transparencia (1-97114), como se ha expuesto más arriba, solicitaba “cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad patrimonial al Estado por prisión indebida y las finalmente satisfechas, desde 2014 a la actualidad, desglosado por número de casos reclamados y Comunidades Autónomas” como se hizo constar en la resolución de inadmisión dictada por este Ministerio de fecha 11/12/2024, al tener que ir expediente por expediente, como se ha explicado antes requeriría la extracción, preparación y reelaboración de los datos de 7.600 expedientes, suponiendo ello un trabajo desproporcionado e inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de Justicia con la consiguiente afectación grave de su funcionamiento ordinario. Por todo ello, a la vista de las alegaciones expuestas, se solicita que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación.»
  5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    Las referencias normativas son: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38, https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las cantidades reclamadas al Estado en concepto de responsabilidad patrimonial por prisión indebida desde el año 2014 hasta la fecha de presentación de la solicitud; con el desglose por número de casos y Comunidad Autónoma. El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, por implicar una tarea de reelaboración. La reclamante manifiesta su disconformidad y sugiere que podrían aportarse los datos globales de reclamaciones patrimoniales por errores derivados de la Administración de Justicia.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación, como son las reclamaciones patrimoniales causadas por cualquier error judicial y no solamente por la prisión indebida como inicialmente se pedía.

  5. Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».

    Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810):

    «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

    Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

    Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

    Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

  6. En este caso, el Ministerio alega que proporcionar información sobre la responsabilidad patrimonial exigida al Estado por prisión indebida desde el año 2014, especificando el número de casos reclamados y la Comunidad Autónoma, requeriría la extracción, preparación y reelaboración de los datos de 7.600 expedientes; lo que conllevaría un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave de su funcionamiento ordinario.

    Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el carácter voluminoso de la información no es un criterio que permita entender, de forma automática, que resulta necesario realizar una tarea previa de reelaboración, lo cierto es que en este caso se solicitan datos referidos a un período de 10 años y, como ha puesto de manifiesto el Ministerio, para proporcionar la información con el desglose requerido sería necesario mirar expediente por expediente con el fin de determinar las cantidades reclamadas y finalmente satisfechas por cada Comunidad Autónoma; labor en la que sí tiene incidencia ese carácter voluminoso por cuanto la convierte en trabajo desproporcionado e inasumible que afectaría al normal funcionamiento de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

    No puede desconocerse, además, que ante la acotación de la pretensión realizada en la reclamación, el Ministerio ha aportado unos enlaces que dirigen a la información estadística publicada sobre la materia.

  7. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las referencias normativas son: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez