Estimada 02/06/2025 · 171 días en resolverse

Compra de sistemas de vigilancia de vídeo para el Reino de Marruecos

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copia del expediente de compra de 20 sistemas de videovigilancia para Marruecos. El Ministerio denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada y que el contrato era negociado sin publicidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la condición de interesado no es exigible para el derecho de acceso y que el Ministerio no justificó la denegación en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó inicialmente el acceso a la información solicitada alegando que el reclamante no era parte interesada en el procedimiento administrativo, lo cual es contrario al espíritu de la Ley de Transparencia.
2 Posteriormente, el Ministerio añadió como justificación que el contrato se tramitó mediante procedimiento negociado sin publicidad (art. 168.a) apdo.2º LCSP) y que, por tanto, se regía por su normativa específica con carácter supletorio de la LTAIBG (Disposición adicional primera LTAIBG).
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reitera que el artículo 12 LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a "todas las personas" sin exigir una especial posición, interés o motivo, invalidando el argumento de "no ser parte interesada".
4 La reclamación es estimada por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el derecho del reclamante a acceder a la información o a obtener una justificación fundada en Derecho de las razones que lo impedían en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La necesidad de interponer una reclamación ante el Consejo para ver reconocido el derecho del solicitante evidencia el incumplimiento formal por parte del Ministerio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia del expediente administrativo completo -en el que se incluya la memoria justificativa y los presupuestos solicitados a las empresas, entre otros documentos- en relación con la compra de un mínimo de 20 sistemas de vigilancia de vídeo para el Reino de Marruecos (expediente X240088EVOKE). Dicho encargo se ha formalizado con la empresa ETEL88 SA. Ruego que eviten la tentación de despachar la petición facilitando el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, toda vez que en dicho repositorio sólo consta el anuncio de adjudicación y la resolución de adjudicación».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2179/2024.

Reclamante: [No especificado en el texto]

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: Contrato administrativo, procedimiento negociado sin publicidad, expediente administrativo.

2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…)FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- Según lo dispuesto en el artículo 2.5. a) 8º del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad –entre otras funciones- la de “Dirigir, coordinar o gestionar aquellos planes, programas, recursos financieros o materiales en el ámbito de la seguridad que expresamente le encomiende la Secretaría de Estado”.
SEGUNDO: El artículo 20.1 de la precitada Ley de Transparencia establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante “.
En virtud de lo expuesto, esta Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad RESUELVE: Comunicar al solicitante que no se le puede facilitar copia del expediente completo dado que no es parte interesada en el procedimiento administrativo, no teniendo encaje en los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se define el concepto de interesado. (…)».

3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«El pasado 19 de noviembre solicité copia del expediente administrativo completo en relación con la compra de un mínimo de 20 sistemas de vigilancia de vídeo para el Reino de Marruecos, formalizado con la empresa ETEL88 SA. La Secretaría de Estado de Seguridad me ha contestado que no me facilita copia del expediente por no ser parte interesada en el procedimiento administrativo. No puedo estar más en desacuerdo con este argumento, que, de acogerse, supondría levantar un muro de opacidad absoluta con la gestión de los fondos públicos por parte de las administraciones. La contestación recibida supone un disparo a la línea de flotación del espíritu de la Ley de transparencia, cuyo preámbulo proclama: "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". Obsérvese que no se cuestiona el carácter público de la documentación solicitada ni la inexistencia de la misma. Tan sólo se alega que no soy parte interesada».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 16 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 8 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente: «Comunicar al solicitante que por lo que respecta a la remisión del expediente completo solicitado, se hace constar que no se puede remitir puesto que el mismo fue tramitado mediante el procedimiento de Negociado sin publicidad, de conformidad con el artículo 168 a) apartado 2º de la LCSP, en el que se dispone que podrán adjudicarse contratos mediante un procedimiento negociado sin publicidad, cuando los suministros estén sujetos a derechos exclusivos, recayendo dicha condición sobre el material objeto de este expediente ya que la empresa fabricante de los productos demandados reserva la exclusividad de su comercialización en España a la mercantil ETEL 88 S.A. La elección de este procedimiento queda acreditada mediante certificado de exclusividad adjunto al expediente por el que no hay otras partes que puedan considerarse interesadas, como se contestó en el anterior escrito. Igualmente consta en el expediente que “El adjudicatario tomará las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad del suministro, que incluirán de forma específica la no difusión de información a terceras personas”. El artículo 170 de la LCSP recoge la mayor especialidad del procedimiento negociado sin publicidad, que es la innecesaridad de publicar el correspondiente anuncio de licitación, sin embargo, reiterada jurisprudencia del TACREC establece que el anuncio de licitación no es solo la información del propio anuncio de licitación que se publica en la PLACSP, sino que el mismo está integrado por los propios pliegos rectores del expediente de contratación y es por ello que puede concluirse que la exención recogida en el artículo 170 LCSP de publicar anuncio de licitación debe venir referida al conjunto del expediente. Por todo lo expuesto y en aplicación al apartado 2º de la Disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), en el que se estipula que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”, es por lo que no se considera procedente la remisión del expediente.»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, no se han recibido objeciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la copia del expediente administrativo referido al contrato de compra de sistemas de vigilancia de vídeo para el Reino de Marruecos formalizado con la empresa ETEL88 SA.

4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo denegando la información al solicitante con el argumento de que no era parte interesada en el procedimiento administrativo. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo manifestando su oposición a la misma y que la exigencia de ser parte interesada contrariaba los fines propios de la LTAIBG, conforme fija su Preámbulo. En fase de alegaciones el Ministerio manifestó que no cabía conceder el acceso por tratarse de un contrato tramitado mediante procedimiento negociado sin publicidad ex artículo 168.a) apdo.2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el apartado 2º de la Disposición adicional primera LTAIBG. Concedido el trámite de audiencia, el interesado no formuló alegación alguna.

5. A la vista de lo expuesto, conviene volver a recordar al Ministerio que una cosa es que el solicitante no sea parte del procedimiento administrativo cuyo expediente solicita (y por ende, no ostente respecto del mismo la condición de interesado), y otra bien distinta, que esa circunstancia determine la imposibilidad de acceder a la información que obre en el expediente.

Como es bien conocido, el artículo 12 LTAIBG configura el ámbito subjetivo del derecho de acceso a la información pública en términos muy amplios, al reconocerlo a «todas las personas» sin distinción, sin exigir una especial posición, interés o motivo que justifique o legitime para su ejercicio. En consecuencia, no cabe exigir la condición de interesado en el expediente de contratación solicitado para poder ejercer el derecho de acceso sobre el mismo. Otra cosa es que pudiere existir eventualmente alguna otra limitación legal al acceso que deberá justificarse debidamente conforme a las exigencias de la LTAIBG.

6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que en el marco de este procedimiento el Ministerio ha facilitado al reclamante las razones legales que, a su juicio, impiden conceder el acceso a la información solicitada, sin que éste haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información u obtener una justificación fundada en Derecho de las razones que lo impiden en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 9 de diciembre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez