Desestimada 02/06/2025 · 116 días en resolverse

Copia expediente catastral-camino entre fincas

Un reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda (Gerencia Territorial del Catastro) copia completa de un expediente catastral y un informe municipal sobre la inexistencia de un camino entre fincas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que la información catastral se rige por una normativa específica de aplicación preferente a la LTAIBG, y el solicitante no acreditó interés legítimo o representación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, siempre que esta obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG solo se desplaza como ley general cuando existen otras normas con rango de ley que regulan de forma global o sectorial el derecho de acceso, siendo siempre de aplicación supletoria.
3 El acceso a la información catastral está regulado por un régimen jurídico específico en la Ley del Catastro Inmobiliario y su reglamento, que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información catastral, aplicando supletoriamente la LTAIBG, siempre que no se haya usado el recurso de alzada.
5 El artículo 51 del TRLCI protege datos catastrales como nombres, domicilios y valores, requiriendo consentimiento o interés legítimo acreditado para su acceso.
6 La denegación del acceso se fundamenta en que el solicitante no figura como titular catastral ni acreditó el consentimiento o interés legítimo requerido por la normativa específica del Catastro.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información catastral:

    «Esta parte es propietaria de la finca con referencia catastral que anteriormente se detalla ( ) y que engloba las referencias catastrales anterior y la finca motivo por el que se tiene conocimiento del expediente que se relaciona como con fecha de inicio 12/04/2006 (subsanación de discrepancias) y en documento 366.691/tx06 sobre el acuerdo de inicio de subsanación de discrepancias (…). (…) por esta parte se solicita copia completa del expediente anteriormente indicado, así como copia completa del informe municipal adjuntado declarando la no existencia de camino entre ambas fincas presentado en esa Delegación Territorial».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 283/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
    Sentido de la resolución: Desestimatoria
    Palabras clave: finca, catastro, expediente, informe municipal, camino, D.A.1.2. LTAIBG.

  2. Mediante resolución de 3 de diciembre de 2024, la Gerencia Territorial del Catastro le informa «que no tiene derecho a acceder a los documentos contenidos en él, puesto que no figura como titular catastral 3 de la referencia catastral » de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2025, el Valedor do Pobo de la Comunidad Autónoma de Galicia traslada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) la reclamación presentada en aplicación del artículo 24 LTAIBG por el reclamante, contra la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2024, de la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense, por la que se deniega su solicitud de acceso a la documentación relativa a un camino público.

  4. Con fecha 7 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «Con fecha 14 de febrero de 2025 y notificado el 17 de febrero de 2025, la citada Gerencia Territorial requiere al ciudadano que aporte, para poder acceder al referido expediente, la “documentación que acredite la representación del titular catastral de la parcela en el momento de la tramitación del expediente o de cualquier persona que haya sido parte o que pudiese haber resultado afectado en sus derechos o intereses legítimos por la resolución adoptada en dicho expediente en el momento de su tramitación”. Requerimiento que está aún pendiente de contestación (…) La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. El acceso a datos catastrales constituye por tanto una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. (…) De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  5. En fechas 19 de febrero, 21 de abril y 30 de abril de 2025 el solicitante hace aportaciones de documentación al Consejo en relación con el objeto de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente de dos fincas, cuyas referencias catastrales se facilitan, así como del informe municipal que declara la no existencia de camino entre ambas fincas.

    La Gerencia Territorial de Catastro deniega el acceso a la información dado que el solicitante «no figura como titular catastral 3 de la referencia catastral 32027A053001290000OX».

    Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Dirección General del Catastro señala que resulta de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que el acceso a los datos catastrales cuenta con un régimen jurídico específico de acceso a la información establecido en la Ley de Catastro Inmobiliario y su reglamento de desarrollo que resulta directamente aplicable.

  4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la LCI y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.

    En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG; por lo que, como ya conoce la Dirección General del Catastro, no puede tener favorable acogida su pretensión de que se inadmita la presente reclamación.

    Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

    «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».

    De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.

  5. Sentado lo anterior, y atendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de solicitud —expediente administrativo de dos fincas, cuyas referencias catastrales se facilitan, así como del informe municipal que declara la no existencia de camino entre ambas fincas—, no es posible desconocer que el artículo 51 TRLCI caracteriza como datos protegidos «el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados».

    Por su parte, el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) estipula que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario»; regulando el artículo 53 TRLCI el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario).

    No constando consentimiento, ni la concurrencia acreditada de un interés legítimo (cuestión que ha valorado el órgano competente y que excede de las competencias de este Consejo) según lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, la denegación del acceso a la información solicitada tiene su apoyo en las normas legales y reglamentarias antes citadas.

    En este punto no puede desconocerse que el órgano requerido pone de manifiesto que «no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y está siendo tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario». Y, en esta línea, se pone de manifiesto en las alegaciones que la Gerencia Territorial ha enviado requerimiento al reclamante para que acredite su interés legítimo o la representación que ostente respecto de algún titular de derechos o intereses legítimos, sin haber recibido respuesta.

  6. En conclusión, dado que las aludidas previsiones específicas de acceso a la información catastral resultan de aplicación preferente según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la antes citada STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—; y de acuerdo con lo razonado en el precedente fundamento jurídico, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez