Estimada 02/06/2025 · 125 días en resolverse

Evaluación de riesgos laborales

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre evaluaciones de riesgos laborales de un puesto específico. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido ni notificó la ampliación, aunque finalmente concedió el acceso a la información de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, según la LTAIBG y su Estatuto.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La observancia del plazo máximo de contestación (un mes, ampliable con notificación previa) es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El Ministerio requerido incumplió el plazo legal de respuesta y no notificó la ampliación al reclamante hasta después de la interposición de la reclamación, lo que constituye un motivo formal de estimación.
5 Aunque el sujeto obligado concedió el acceso a la información solicitada de forma tardía, la reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho a una respuesta en plazo.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme a la LTAIBG y la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En referencia a las evaluaciones de riesgos laborales realizadas desde el 26 de julio de 2021 al 12 de abril de 2024 del puesto - AYUDANTE DE SECRETARÍA DE SECRETARIO GENERAL, se SOLICITA: Fecha en las que se ha realizado dicha evaluación, información y formación recibida por el funcionario que la ocupaba, durante el periodo que estuvo trabajando en la sede de la C/ José Abascal. Con motivo del cambio de sede C/ Agustín de Betancourt, fecha en las que se ha realizado la evaluación, y formación recibida por el funcionario que la ocupaba. En este caso, la información se recibió, tras petición propia el 03/03/2022, y no en el momento de incorporarme a la nueva sede, ¿motivos por los que se recibió en el momento en el que se produjo el cambio? Formación recibida durante su ocupación con funciones de EPI-EAE, ya que dicho personal deberá poseer la formación necesaria. En relación con los riesgos psicosociales método o procedimiento elegido, fechas en la que ha sido realizada, cuando ha sido revisada la evaluación de riesgos psicosociales, fuentes de información consideradas. En relación con dichos riesgos, tanto cuando estaba organizando el trabajo ambas ex Secretarias Generales de Inclusión. El puesto mencionado ha sido por el que suscribe, y se solicita de conformidad con el art 14 de la Ley 31/1995 que estable los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, así como a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo Siguiendo los principios de la acción preventiva, recogidos en art. 15, de la prevención ¿Qué medidas se han adoptado, según los resultados de las evaluaciones? Así que tener en cuenta que, hay que realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos y, la evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo, es decir, como un cambio de ubicación o de dirección de la organización, todo ello de conformidad con el art. 16.2.a de la Ley antes precitada. Con fecha 25 y 28 de agosto de 2024, se comunicó que la Incapacidad Temporal estaba producida por las condiciones de trabajo, en concreto derivadas de la organización del trabajo, de conformidad con el art. 16.3 ¿Qué investigaciones se han llevado a cabo? La información solicitada se requiere según lo estipulado en los artículos 18, 19 y 20 de la ley 31/2015. Así mismo, al derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiéndose por información pública los contenidos o documentos, que obren en poder de la administración que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los art. 2, 12 y 13 de la Ley 19/2013 TAIPBG

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 19 de febrero de 2025 en la que se informa de que se acordó la ampliación de plazo para resolver en un mes.

5. El 20 de febrero de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de febrero de 2025 en el que muestra su disconformidad con el contenido de la resolución de 26 de febrero que aporta.

En la mencionada resolución se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «(…) En el centro se realizó la evaluación inicial de riesgos, siendo ya Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el año 2022. Se valoraron todos los puestos de trabajo, incluidos los de la secretaría del Secretario General. A partir de ese momento, cuando el servicio de prevención de riesgos labores del MISSM tuvo conocimiento de los traslados del personal a los nuevos centros del MISSM, se proporcionó la información en PRL que afecta al puesto. Por otra parte, cabe señalar que, cuando se requiere ser integrante del equipo de emergencia del centro, el servicio de prevención proporciona la información/formación para realizar las tareas de emergencia en el centro. En relación con los riesgos psicosociales, método o procedimiento elegido y fechas en la que ha sido realizada, se indica que el método utilizado fue “Psico” del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizándose en noviembre del año 2022. En el proceso no se creyó conveniente realizar ninguna intervención. Por último, se indica que el servicio de prevención del MISSM, no ha realizado ninguna actuación ya que desconoce el motivo de la baja médica»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado la resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya que la ampliación de plazo no fue notificada al reclamante sino hasta el 4 de febrero de 2025. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada; y, si bien el reclamante ha formulado objeción en el trámite de audiencia, sus alegaciones no pueden tener favorable acogida puesto que se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas sobre la evaluación de riesgos laborales desde que se produjo el traslado del personal al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.