Desestimada 02/06/2025 · 96 días en resolverse

Carga de pellets en barcos con entrada y salida del Puerto de Tarragona desde 2015.

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible / Autoridad Portuaria de Tarragona un listado detallado de barcos que cargaron o descargaron pellets de plástico en los puertos de Tarragona y Barcelona desde 2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Autoridad Portuaria justificó que no dispone de la información con el nivel de detalle solicitado, ya que su sistema de clasificación de mercancías no permite identificar específicamente los "pellets" dentro de la categoría general de plásticos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo máximo legalmente establecido para responder a la solicitud de acceso a la información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La Autoridad Portuaria de Tarragona justificó la imposibilidad de facilitar la información solicitada porque su sistema de categorización de mercancías no incluye el detalle específico de "pellets de plástico".
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se remite a un precedente idéntico (R CTBG 626/2025) ante la AP Barcelona, donde se concluyó que los datos disponibles (códigos arancelarios) no permiten diferenciar los barcos que transportan específicamente pellets.
5 La solicitud actual, al ser genérica sobre la totalidad de barcos desde 2015, difiere de solicitudes anteriores que especificaban barcos y fechas concretas, lo que hacía factible la revisión de expedientes individuales.
6 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la justificación de que el órgano requerido no puede facilitar la información en los términos solicitados debido a la falta de disponibilidad de datos con el nivel de detalle requerido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente:427/2025. Reclamante: Organismo:AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sentido de la resolución:Desestimatoria. Palabras clave: transporte, mercancías, pellets, Tarragona, art. 13 LTAIBG, art. 10.2.c) LAIMA. R CTBG Número: 2025-0640 Fecha: 02/06/2025 JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE / AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA (en adelante, AP Tarragona), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
    «Solicito el listado y la información de todos los barcos que cargaron o descargaron pellets de plástico en los puertos de Barcelona y Tarragona desde el año 2015 y hasta la actualidad. Solicito, si se dispone, información de la procedencia y el destino de los pellets de plástico que los barcos cargaron o descargaron en los citados puertos. Solicito asimismo, el nombre del barco, la fecha de carga o descarga de los pellets (o entrada y/o salida del barco con la carga) y cantidad de pellets (así como la procedencia y destino de los mismos)».
  2. No consta resolución de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
  4. Con fecha 27 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que se ha dado respuesta al solicitante con fecha de 10 de marzo de 2025. En su resolución la AP Tarragona refiere que no es posible facilitar la información, manifestando lo siguiente en relación con el artículo 13 LTAIBG:
    «El nomenclátor utilizado en el sistema portuario para la clasificación de mercancías que se incorpora en el anexo III del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante la expresión “pellets” aparece en 15 ocasiones en la última versión actualizada por la Orden TRM/72/2025, de 22 de enero. (…) En el grupo de Plásticos y sus manufacturas no aparece la expresión “pellets”. (…) No es posible facilitar la información solicitada por cuanto no se dispone de la misma, ya que a través de los códigos aduaneros no podemos llegar al nivel de detalle solicitado».
  5. En fecha 11 de marzo de 2025 el reclamante había remitido nuevo escrito informando que había recibido dicha resolución y exponiendo su disconformidad de acuerdo con lo siguiente:
    «Es muy posible que la palabra que se utilice en aduanas o en la documentación portuaria sobre este tipo de producto (los pellets) sea alguna otra, más técnica o incluso un código. Esto, un solicitante de información pública, un ciudadano de a pie, no lo puede saber. Si alguien, preocupado por esta contaminación medioambiental que, como se ha dicho, en Tarragona es importante, quisiera conocer detalles o datos sobre este producto, siempre utilizará la palabra pellet, porqué es la que utilizan los medios de comunicación, los políticos y hasta el ministro de Transportes».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la carga y descarga de pellets de plástico en el Puerto de Tarragona desde 2015 (fecha de carga y descarga o fecha de entrada o salida del barco, procedencia y destino de la carga, cantidad y denominación del barco). El órgano requerido respondió en el sentido de indicar que no es posible facilitar la información a partir de la codificación aduanera, dado que la expresión “pellets” no aparece en relación con el grupo de Plásticos y sus manufacturas.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS 09/01/2023-). En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
  5. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la afirmación de que la palabra que se utilice en aduanas o en la documentación portuaria sobre este tipo de producto (los pellets) sea alguna otra, más técnica o incluso un código, este Consejo considera que el órgano requerido ha justificado el motivo por el cual no puede dar respuesta a la solicitud, esto es, porque la categorización de las mercancías de plástico disponible en el órgano requerido no incluye el detalle referido a si la mercancía consiste concretamente en pellets de plástico. Este Consejo ya se ha pronunciado sobre una solicitud idéntica presentada ante la AP Barcelona, R CTBG 626/2025, de 30 de mayo, cuya argumentación es plenamente trasladable al caso:
    «[D]ado que aunque[la AP Barcelona]dispone de ciertos datos acerca de la operativa y carga de los barcos (en concreto, las cuatro primeras cifras del código arancelario correspondiente al grupo de mercancía transportada, necesarias para el cálculo de la tasa correspondiente), dichos datos no permiten diferenciar aquellos barcos que concretamente transportan pellets de aquellos que transportan otro tipo de carga de la categoría 39- Plásticos y sus manufacturas, códigos 3901 a 39014, ya que, como explica la AP Barcelona, en dichos barcos podrían encontrarse los pellets de plástico y otras mercancías. Este Consejo también estima, con el órgano requerido, que la solicitud de información pública que aporta el reclamante es de tenor diferente a la presente, ya que entonces se indicaban la denominación de 6 barcos concretos, así como los días concretos en que habían realizado descarga en el Puerto de Tarragona, y por tanto, resultaba factible para el órgano requerido entonces revisar cada uno de los expedientes correspondientes a esos concretos barcos y días e indicar el tipo de carga que habían descrito en la Declaración Única de Escala (DUE), lo que sin duda no resulta posible respecto de lo solicitado esta vez por el reclamante, referido a la totalidad de barcos que han operado en el Puerto de Tarragona desde 2015».
  6. En consecuencia, quedando justificado que el órgano requerido no puede facilitar la información en los términos en que ha sido solicitada, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez