Un reclamante solicitó a la AEAT información sobre la actuación de Hacienda respecto a una empresa liquidada con una gran deuda, incluyendo su personación en el concurso, deuda recuperada e inspecciones. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, al considerar que la Ley de Transparencia es aplicable y que la información sobre una sociedad mercantil liquidada no afecta a la intimidad, instando a la AEAT a entregar parte de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 213/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: empresa liquidada, procedimiento concursal, listado de morosos, deuda con Hacienda,
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
La Empresa con y denominación social ha sido liquidada tras un proceso concursal. Esta Sociedad aparecía en el listado de morosos con Hacienda en 2023 con un importe total de 64.435.196 euros.
Las preguntas a responder son:
- ¿Ha estado personada la Hacienda española en el procedimiento concursal descrito en defensa de los intereses públicos?
- ¿Ha sido dada de baja ya esta Sociedad del listado de morosos con Hacienda?
- ¿Cuánto ha recuperado Hacienda de la deuda pendiente de 64.435.196 euros?
- ¿Ha sido objeto esta Sociedad de alguna inspección tributaria durante su existencia?
- ¿Se activa algún plan especial tributario en el marco de Hacienda frente a las empresas que aparecen en el listado oficial de morosos y en tal caso, qué se hizo con esta Sociedad desde su inclusión en dicho listado?
- ¿Por qué no promovió Hacienda la declaración de concurso necesario de esta Sociedad desde el mismo momento en que se constató que había impagos generalizados de las liquidaciones del IVA?
- ¿A cuánto ascienden los quebrantos fiscales para las Arcas públicas del negocio de la venta de carburante en España en concepto de IVA impagado a Hacienda y qué Plan se ha aplicado en el seno de Hacienda para luchar contra este fraude?
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el que se señala que, con fecha 25 de febrero de 2025, fue contestada la solicitud con la resolución que adjuntan.
En la citada resolución se deniega el acceso a la información solicitada haciendo mención al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, así como a la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021, de 24 de febrero de 2021, que respalda que no puede darse acceso a los datos que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios. También se hace referencia al carácter secreto de los datos tributarios de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Tromsø, suscrito por España.
Se señala que todo lo anterior conduce a la denegación de toda la información solicitada en las 6 preguntas planteadas por el reclamante.
Respecto a la segunda pregunta planteada, se puntualiza que «la publicidad de las situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias prevista en el artículo 95.bis de la LGT (listado de morosos) se lleva a cabo, según dispone este artículo, de manera periódica (anualmente), teniéndose en cuenta la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado a fecha de referencia 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo. De esta forma, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no tiene un listado de morosos que vaya actualizando de forma inmediata y constante».
En relación con la quinta pregunta, se hace mención a la Resolución de 21 de febrero de 2024 de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024, y se recuerda lo dispuesto en el apartado correspondiente a las medidas de prevención y control del fraude fiscal en fase recaudatoria.
Finalmente, respecto a la 7ª pregunta, la divide en dos partes, a efectos de formular alegaciones respecto a su contenido:
- Inadmite la cuestión referida a los quebrantos fiscales que supone la venta de carburante en España, invocando lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y explicando de forma pormenorizada el proceso de reelaboración que sería preciso para facilitar la información.
- Respecto al Plan aplicado por el Ministerio de Hacienda para luchar contra este fraude, se hace mención al artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, concluyendo que se deniega el acceso a la información solicitada por tener carácter reservado, de acuerdo con lo previsto en la LGT.
Asimismo, se facilitan enlaces a notas de prensa referidas a actuaciones conjuntas con la Guardia Civil por las que se han desarticulado organizaciones criminales implicadas en el fraude de hidrocarburos.
También se facilitan los enlaces a las resoluciones de los cuatro últimos años (2023-2020), donde se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero y los criterios generales de actuación.
5. El 27 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día, el 27 de febrero de 2025, en el que cuestiona las afirmaciones hechas por la Administración Tributaria respecto a que la información solicitada es secreta o reservada. Como prueba de ello se indican una serie de datos sobre la sociedad que se puede consultar en la web del registro de los administradores concursales, publicados con ocasión del procedimiento judicial público abierto.
Asimismo, de acuerdo con el informe de conclusión de rendición de cuentas, se afirma que «la Agencia Tributaria no ha promovido la declaración de Concurso Culpable, lo que habría permitido actuar contra el Administrador de la Sociedad por el quebranto fiscal», y que «debería haber instado el concurso necesario como acreedora según el artículo 2, 4, 5º de la Ley Concursal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las actuaciones que ha llevado a cabo el Ministerio de Hacienda en relación con una empresa que ha sido liquidada tras un proceso concursal, así como «los quebrantos fiscales para las Arcas públicas del negocio de la venta de carburante en España en concepto de IVA impagado» y el plan aplicado para evitarlo.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEAT pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución, cuya copia aporta y cuyo contenido ya ha quedado reflejado en los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso comenzar señalando, dado que la Administración hace referencia en sus alegaciones al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia tributaria conforme a lo dispuesto en la LGT, que este Consejo ha recordado en distintas ocasiones —entre otras en la R CTBG 1433/2024, de 11 de diciembre de 2024—, que con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras que, por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios. Sobre este último precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información resulta obligado traer a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia-».
6. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o confidencialidad de la información solicitada en el presente caso. A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a información referida a las actuaciones que ha llevado a cabo el Ministerio de Hacienda en relación con una empresa que ha sido liquidada tras un proceso concursal, por lo que, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente caso, concurren las condiciones para que pueda accederse a información de la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal Supremo en los términos reflejados anteriormente. En este sentido, por lo que atañe a la no afectación a la intimidad de terceros, debe señalarse que la información requerida se refiere a una sociedad mercantil liquidada, y no forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria del artículo 34 LGT [STC 64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)].
7. Respecto a la segunda pregunta formulada, en la que se pretendía conocer si la empresa había sido dada de baja en el listado de morosos, este Consejo considera que ha sido respondida con las explicaciones que se han aportado en relación a la forma de elaboración de este «listado», teniendo en cuenta que el mismo se prepara anualmente con base en «la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado a fecha de referencia 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación», lo que significa que no existe un listado que se vaya actualizando de forma inmediata y constante, sino que existen listados correspondientes a cada una de las anualidades.
8. Por lo que se refiere a la quinta pregunta, referida a la activación de algún plan especial tributario frente a las empresas que aparecen en el listado de morosos, se responde específicamente refiriéndose a la previsión contenida en las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024, aprobado por la Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se contempla un apartado correspondiente a las medidas de prevención y control del fraude fiscal en fase recaudatoria, por lo que se considera respondida también esta cuestión.
9. En lo concerniente a la respuesta a la pregunta séptima, se responde por un lado que, en lo referente a «los quebrantos fiscales para las Arcas públicas del negocio de la venta de carburante en España en concepto de IVA impagado a Hacienda», es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, explicándose de manera pormenorizada todo el proceso de reelaboración que implicaría su respuesta y la justificación de su aplicación.
Y por otro lado, respecto al Plan que se ha aplicado por Hacienda para luchar contra este fraude, se hace mención al artículo 116 LGT y se alude también al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que establece en su artículo 170 la planificación de las actuaciones inspectoras, recogiendo los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate, explicándose «todas las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, encaminadas a perseguir y erradicar el fraude fiscal, se rigen por las directrices de actuación, recogidas en el Plan anual de control tributario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del que el Plan parcial de Inspección forma parte, y que este último, se elabora anualmente, basado en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes».
La AEAT deniega el acceso a la información solicitada en esta segunda parte de la pregunta, por su carácter reservado, aunque se afirma que se harán públicos los criterios generales que lo informen, lo que resulta razonable a la vista de lo dispuesto en el límite al acceso a la información al que se hace mención en el artículo 14.1.e) LTAIBG, referido a los perjuicios que la divulgación de una determinada información puede ocasionar a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y al artículo 14.1.g) LTAIBG, sobre las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
10. En conclusión, dado que la AEAT, pese a la denegación inicial del acceso a la información al conjunto de cuestiones que se incluyen en la solicitud, proporciona respuesta a varias de las cuestiones planteadas por el reclamante, debe estimarse de forma parcial esta reclamación, instándose a la entidad a que facilite la información cuya denegación no ha sido justificada, salvo la referida a la pregunta sexta, ya que la misma se interesa por la motivación de una actuación pública, lo que no tiene cabida en el concepto de información pública contenido en el artículo 13 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR a AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información correspondiente a las siguientes cuestiones:
- ¿Ha estado personada la Hacienda española en el procedimiento concursal descrito en defensa de los intereses públicos?
- ¿Cuánto ha recuperado Hacienda de la deuda pendiente de 64.435.196 euros?
- ¿Ha sido objeto esta Sociedad de alguna inspección tributaria durante su existencia?
- TERCERO: INSTAR a AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez