Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente de autorización de un cable aéreo de transporte de carbones de 1955. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información o identificar el órgano competente, al considerar insuficiente la justificación de inadmisión y la falta de respuesta a las alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expediente, incluyendo memoria, planos y presupuesto; informes de los Ingenieros Jefes de los Distritos Mineros de Oviedo y León; y concesiones hechas por los Distritos Forestales de León y Oviedo por el que la Dirección General de Minas y Combustibles autorizó la instalación de un cable aéreo para el transporte de carbones procedentes de sus Grupos Mineros sitos en Cerredo (Oviedo) hasta el lavadero instalado en Caboalles de Arriba (León) promovido por S. A. «Hullas del Coto Cortés», BOE del 27 de agosto de 1955.
2. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 321/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente, autorización, instalación cable aéreo, art. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.
El artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que la solicitud de acceso a la información pública deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. El artículo 18.1.d) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente; añadiendo el apartado 2 del citado artículo que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se le sugiere acudir a las Unidades de Información de Transparencia tanto del Principado de Asturias como de la Junta de Castilla y León.
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
El Ministerio tiene actualmente las competencias sobre minería y combustibles de acuerdo al Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, en concreto la Secretaría de Estado de Energía. El Ministerio propone acudir a las CC.AA. de Asturias y Castilla y León, cuando la información solicitada fue elaborada por la Dirección General de Minas y Combustibles y la instalación sobre la que se solicita la información fue puesta fuera de servicio antes de la constitución de todas las CC.AA. Por tanto era y es de su competencia y no de las CC.AA.
4. Con fecha 12 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a distinta información (expediente, informes, concesiones) relacionada con la autorización para instalar un cable aéreo destinado al transporte de carbones entre Cerredo (Oviedo) y Caboalles de Arriba (León).
El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada e indicó los órganos que, a su juicio, serían competentes para conocer de la solicitud en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de ese mismo artículo.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida y niega que la minería y los combustibles sean competencia de las Comunidades Autónomas, aduciendo que esas atribuciones recaen en la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se añade que el órgano requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. No puede obviarse en ese sentido que este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al impedirle disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente todas las circunstancias concurrentes en la petición de acceso,
6. La ausencia de participación del Ministerio requerido en este procedimiento es relevante en la medida en que, habiéndose subrayado en la reclamación que la instalación del cable sobre la que se solicita la información fue puesta en marcha y, posteriormente, declarada fuera de servicio antes de la constitución de las Comunidades autónomas, no se ha dado una respuesta fundada sobre si la información obra en poder o no de algún órgano de la AGE.
En efecto, no puede desconocerse que se trata de información referida a la autorización de un cable aéreo para el transporte de carbones cuya competencia correspondía en aquel momento a la Dirección General de Minas y Combustibles.
Desde esta perspectiva, los razonamientos expuestos en la resolución de inadmisión de la solicitud se revelan insuficientes pues se limitan a invocar la causa prevista en el artículo 18.1d) LTAIBG sugiriendo su remisión «a las Unidades de Información de Transparencia tanto del Principado de Asturias como de la Junta de Castilla y León» con fundamento en la actual distribución de competencias en esta materia, pero sin atender a la especificidad de la información solicitada (información histórica).
7. De acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione la información o se identifique al departamento ministerial u organismo de la Administración General del Estado donde pueda encontrarse el expediente cuyo acceso se solicita.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Expediente, incluyendo memoria, planos y presupuesto; informes de los Ingenieros Jefes de los Distritos Mineros de Oviedo y León; y concesiones hechas por los Distritos Forestales de León y Oviedo por el que la Dirección General de Minas y Combustibles autorizó la instalación de un cable aéreo para el transporte de carbones procedentes de sus Grupos Mineros sitos en Cerredo (Oviedo) hasta el lavadero instalado en Caboalles de Arriba (León) promovido por S. A. «Hullas del Coto Cortés», BOE del 27 de agosto de 1955.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez