Estimada 30/05/2025 · 93 días en resolverse

Personal eventual

Se solicitó al Ministerio de Defensa un listado de nombramientos y ceses de personal eventual (2010-2024) con campos específicos, en formato XLS/CSV. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no notificó correctamente la resolución en plazo, subsanando el error solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a que el Ministerio de Defensa no notificó correctamente la resolución de acceso a la información en el plazo legal establecido.
2 El Ministerio cometió un error al adjuntar la resolución, enviando la propia solicitud en lugar de la respuesta, lo que impidió a la reclamante conocer la decisión en tiempo.
3 La subsanación del error por parte del Ministerio, consistente en el envío de la resolución correcta, se produjo de forma tardía y solo después de que la reclamante interpusiera la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 El Consejo fundamenta su decisión en el incumplimiento del artículo 20.1 de la LTAIBG, que exige la notificación de la resolución en el plazo máximo de un mes.
5 Aunque la reclamante no formuló objeciones al contenido de la resolución tardíamente recibida, la vulneración del derecho a acceder a la información en el plazo legal justifica la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

I.ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    El listado de todos y cada uno de los nombramientos y ceses de personal eventual en la Administración General del Estado que tuvieron lugar desde el año 2010 hasta lo que llevamos de año 2024. En concreto solicito los siguientes campos: nombre y apellidos, fechas de toma de posesión, fecha de cese, ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo. Solicito que los datos sean entregados en formato xls o csv. Esta información ya ha sido entregada a otros solicitantes por lo que no cabe motivo para denegarla. Lo único que yo pido es los mismos datos que se entregaron y, además, información actualizada.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.

    Número de expediente: 425/2025

    Reclamante:

    Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.

    Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

    Palabras clave: personal eventual, silencio, respuesta tardía.

  2. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que muestra su disconformidad con la respuesta recibida señalando lo siguiente:
    El Ministerio de Defensa me indica en su respuesta que me adjunta la resolución, pero en los dos pdf no figura ningún tipo de información solicitada. El documento denominado "resolución" es la solicitud de información que realicé y el documento de "oficio" simplemente me indica que la información está en la resolución. Por otro lado, recalco que esta solicitud de información en su origen fue dirigida a la Dirección General de Función Pública y para la que ya existía una resolución favorable de este CTBG a ser entregada. Sin embargo, General de Función Pública decidió multiplicar la solicitud para cada cartera ministerial, iniciando de nuevo el plazo administrativo en cada una. Esta forma de proceder dificulta gravemente el acceso a la información ya que la solicitud ya estaba admitida y estimada. Lo único que hace es generar un entramado de solicitudes que suponen trabas burocráticas para quien solicita la información, intentando desalentar el ejercicio del derecho de acceso a la solicitud, multiplicando el trabajo y, a fin de cuentas, generando un gasto para la propia administración.
  3. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 5 de marzo de 2025 en la que se indica que «[c]on fecha 26/02/2025 se procedió al cierre del expediente, adjuntando la resolución a la solicitud. No obstante, por error, en vez de adjuntar el documento de resolución, fue adjuntado el propio documento de solicitud » y se señala que, advertido el error a la vista de la reclamación, la resolución ha sido enviada a la interesada por correo electrónico.
  4. El 6 de marzo de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya presentado observación alguna.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución que, por error, no fue adjuntada a la notificación. Durante la sustanciación de este procedimiento, advertido el error, se remite a la interesada la resolución de 25 de febrero de 2025.
  4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
  5. En el presente caso, si bien el órgano competente dictó resolución en el plazo máximo legalmente establecido, lo cierto es que no fue remitida a la reclamante como consecuencia de un error al adjuntar el archivo. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se subsanado dicho error remitiendo la resolución sobre el acceso, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna a su contenido en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez