El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión documentos sobre comunicaciones entre el Ministerio y una Universidad relativas a supuestas irregularidades de becarios. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó una respuesta completa en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación para subsanar la deficiencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número de expediente: 437/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: comunicaciones, solicitud de informe, respuesta completa tardía.
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el escrito remitido por el que suscribe, por la situación de becarios de la Universidad en la Secretaría General de Inclusión.
Desde la Subdirección General de Recursos Humanos de este Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se solicitó con fecha de 16 de mayo de 2024 la emisión de un informe a la Secretaría General de Inclusión, en el que se indica lo siguiente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
En el punto Décimo Tercero, se indica que la Secretaría General de Inclusión tiene conocimiento a través de la Universidad de que el recurrente, identificándose como de Inclusión, remite un escrito dirigido al Rector en el que denuncia una serie de supuestas irregularidades en relación con la presencia de estudiantes de esa Universidad.
Así mismo en el punto Décimo Séptimo, se señala que con fecha de 7 de junio de 2024, el Rectorado de la Universidad remite por registro electrónico al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comunicación del Rector indicando que esta denuncia de presuntas irregularidades, tras las comunicaciones oportunas con los responsables del Ministerio, queda sin efecto alguno.
De conformidad con el art 13 d) y 53 1.a) de la Ley 39/2015, se solicita el acceso y a obtener copia de los documentos de ambas comunicaciones antes indicadas, así como al resto de documentos que obren en el expediente. Así mismo reconocido este derecho en el art. 6.1 de la Ley 5/2024»
Mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2025, se responde lo siguiente:
«(…) se considera que procede conceder el acceso a la información solicitada a cuyo efecto se señala lo siguiente:
Se informa que en la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios no consta ningún correo en el que se solicite informe alguno a la Secretaría General de Inclusión el 16 de mayo de 2024. Asimismo, cabe señalar que en esta Unidad no ha tenido entrada por registro electrónico comunicación alguna desde el Rectorado de la Universidad.
Por tanto, en esa Unidad no obra documentación alguna al respecto”.
Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no se facilita la respuesta requerida».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 3 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se proporciona diversa información que complementa o amplía lo inicialmente resuelto.
El 27 de marzo de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio dictó resolución en la que sostiene que la información solicitada no obra en su poder. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, complementa su respuesta respecto de los dos puntos de la solicitud de acceso.
Tomando en consideración lo anterior, no puede desconocerse que, si bien en la resolución dictada inicialmente solo se respondía respecto a una unidad concreta del mismo, la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios, el Ministerio ha completado su respuesta con posterioridad, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa a la solicitud presentada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez