Desestimada 30/05/2025 · 93 días en resolverse

Carga de pellets en barcos con entrada y salida del Puerto de Barcelona desde 2015

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Barcelona un listado detallado de barcos que cargaron/descargaron pellets de plástico desde 2015. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la APB justificó no disponer de la información con el nivel de detalle requerido (códigos arancelarios genéricos) y haber remitido correctamente la solicitud a Aduanas, conforme al art. 19.1 y 4 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano requerido, la Autoridad Portuaria de Barcelona, justificó detalladamente no disponer de la información solicitada con el nivel de detalle requerido, ya que sus registros de mercancías (códigos arancelarios) no permiten diferenciar específicamente los "pellets de plástico" de otras "manufacturas de plástico".
3 El Consejo consideró que la AP Barcelona aplicó correctamente el artículo 19.1 y 4 LTAIBG al remitir la solicitud a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, al estimar que esta última podría disponer de los datos solicitados.
4 Se diferenció la solicitud actual de un precedente aportado por el reclamante, donde la información fue concedida porque la petición se refería a barcos y fechas concretas, permitiendo la revisión de expedientes específicos (Declaración Única de Escala), a diferencia de la solicitud actual, que era demasiado amplia.
5 Aunque la reclamación fue desestimada por el fondo, el Consejo recordó a la Administración la obligación de observar el plazo máximo de contestación, un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, que no fue cumplido en este caso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE / AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA (en adelante, AP Barcelona), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito el listado y la información de todos los barcos que cargaron o descargaron pellets de plástico en los puertos de Barcelona y Tarragona desde el año 2015 y hasta la actualidad. Solicito, si se dispone, información de la procedencia y el destino de los pellets de plástico que los barcos cargaron o descargaron en los citados puertos. Solicito asimismo, el nombre del barco, la fecha de carga o descarga de los pellets (o entrada y/o salida del barco con la carga) y cantidad de pellets (así como la procedencia y destino de los mismos)».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 424/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
  • Sentido de la resolución: Desestimatoria.
  • Palabras clave: transporte, mercancías, pellets, Barcelona, arts. 19.1 y 4 LTAIBG, art. 10.2.c) LAIMA.

2. Mediante resolución de 14 de febrero de 2025, el órgano requerido remitió, la petición, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona por entender que era el órgano que disponía de los datos solicitados.

3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la resolución en el sentido siguiente:

«En una SAIP del año 2022 en la cual solicitaba al Port de Tarragona (sí, se trata de otro puerto, pero lo pongo de ejemplo para que se entienda qué quiero decir) qué cantidad de residuos y su tipología cargaban una serie de barcos (expediente 001-067677), fue el Port de Tarragona quién entregó la documentación haciendo constar en su resolución que "hechas las consultas pertinentes a nuestros servicios referentes a la operativa de barcos...". Es decir, los puertos tienen el registro de qué buques entran a sus instalaciones y qué carga llevan, además de la cantidad de esta. Por lo tanto, el Port de Barcelona debería tener esa información».

El interesado adjunta copia de dicha resolución de acceso a la información pública, de fecha 8 de abril de 2022, que concede el acceso a la información entonces solicitada y contiene la cita incluida en la reclamación.

4. Con fecha 27 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Los Servicios Jurídicos de la APB (SSJJ) emitieron, con fecha 14 de febrero de 2025, informe-propuesta de resolución de la referida petición, en el cual se puso de manifiesto que la APB no disponía de los datos solicitados, conclusión alcanzada por el Jefe de la Sección de Tasas, Tarifas y Estadística de la APB. (…) “La información sobre la naturaleza de la mercancía que recibe la Autoridad Portuaria de Barcelona en las declaraciones sumarias de depósito temporal y en los manifiestos de carga que presentan los consignatarios alcanza hasta el detalle de los códigos arancelarios que figuran en el Anexo III – Nomenclatura Combinada Europea del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que consiste en la partida arancelaria (los 4 primeros dígitos del código TARIC) y, en algunos casos una letra adicional. Esta información es la requerida para asignar el grupo de mercancía que corresponda para aplicar los coeficientes a la tasa de la mercancía (T-3) (Art. 214 a 2º TRLPEMM). Los plásticos en general están categorizados en el capítulo 39 - Plásticos y sus manufacturas, partidas 3901 a 3914, en las que podrían encontrarse los pellets de plástico y otras mercancías”. (…) en fecha 28 de marzo de 2025, el Jefe de Tasas, Tarifas y Estadística de la APB ha emitido un informe complementario en el que reitera la imposibilidad de la APB para obtener el detalle de la información solicitada por el peticionario, en tanto que, según se expone, los pellets de plástico son un tipo de mercancía que puede encajar en diversos de los códigos de mercancías recogidos en el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM). (…)contrariamente al caso que ahora nos ocupa, esto es, en el que a partir de un producto muy específico (pellets de plástico), se solicita que se indique qué buques lo cargaron y descargaron durante un periodo muy amplio, en la petición anterior la consulta partió de la identificación de determinados buques para conocer qué información disponía la APT sobre los productos descargados por estos. En ese caso, aunque el dato solicitado (balas de plástico) correspondía a una subcategoría de la cual no se puede obtener información a partir de los primeros cuatro dígitos del sistema TARIC (de la misma manera que ocurre con los pellets de plástico), la información requerida se ajustaba a los datos que la Autoridad Portuaria tenía disponibles. Esto se debía, entendemos, a que dichos datos constaban en la Declaración Única de Escala (DUE), lo que permitió que la solicitud fuera atendida y la información fuera concedida al solicitante. (…) En conclusión, cabe reiterar que, a juicio de esta Autoridad Portuaria, la competencia para conocer de la solicitud de acceso a información pública efectuada por el Sr. (…) corresponde a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona pues es la administración que, a nuestro criterio, puede disponer de los datos solicitados».

5. El 9 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la carga y descarga de pellets de plástico en el Puerto de Barcelona desde 2015 (fecha de carga y descarga o fecha de entrada o salida del barco, procedencia y destino de la carga, cantidad y denominación del barco). El órgano requerido trasladó la solicitud a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG informando de ello al interesado.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1 LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS 09/01/2023-). Debe recordarse al respecto que, resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la pretensión de que la AP Barcelona debería tener esa información, es preciso indicar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por su parte, el apartado cuarto del precepto establece que «[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. En este caso, este Consejo considera que el órgano requerido ha justificado detalladamente el motivo por el cual no puede dar respuesta a la solicitud, dado que aunque dispone de ciertos datos acerca de la operativa y carga de los barcos (en concreto, las cuatro primeras cifras del código arancelario correspondiente al grupo de mercancía transportada, necesarias para el cálculo de la tasa correspondiente), dichos datos no permiten diferenciar aquellos barcos que concretamente transportan pellets de aquellos que transportan otro tipo de carga de la categoría 39- Plásticos y sus manufacturas, códigos 3901 a 39014, ya que, como explica la AP Barcelona, en dichos barcos podrían encontrarse los pellets de plástico y otras mercancías. Este Consejo también estima, con el órgano requerido, que la solicitud de información pública que aporta el reclamante es de tenor diferente a la presente, ya que entonces se indicaban la denominación de 6 barcos concretos, así como los días concretos en que habían realizado descarga en el Puerto de Tarragona, y por tanto, resultaba factible para el órgano requerido entonces revisar cada uno de los expedientes correspondientes a esos concretos barcos y días e indicar el tipo de carga que habían descrito en la Declaración Única de Escala (DUE), lo que sin duda no resulta posible respecto de lo solicitado esta vez por el reclamante, referido a la totalidad de barcos que han operado en el Puerto de Barcelona desde 2015. Por tanto, quedando justificado que la entidad reclamada no puede facilitar la información en los términos en que ha sido solicitada, y en la medida en que se estimó que otro órgano podría dar respuesta a la solicitud, se entiende que aplicó correctamente las previsiones contenidas en el artículo 19.1 y 4 LTAIBG.

6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez