Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación información sobre trabajos, estatus diplomático y gastos de D. José Bono Martínez desde 2019. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo y luego proporcionó información incompleta sobre el estatus diplomático, acotándola temporalmente sin justificación. Se insta al Ministerio a entregar la información sobre estatus diplomático entre 2012 y 2019.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 506/2025
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: trabajos, encomiendas y gastos ex ministro, artículo 24 LTAIBG.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al expresidente del Congreso de los Diputados, D. José Bono Martínez, SOLICITO:
- Copia de la documentación en poder del Ministro acreditativa de la realización de trabajos o encomiendas encargadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y relación de encargos realizados desde el año 2019 hasta la actualidad por D. José Bono Martínez.
- Copia, en su caso, de la resolución por la cual se le concede a D. José Bono Martínez cualquier tipo o variedad de status diplomático representativo del Gobierno de España.
- Relación de gastos abonados por el Ministerio desde el año 2019 que ha supuesto el desempeño de tales trabajos por D. José Bono Martínez, desglosados en viajes, estancias, manutención, gastos de seguridad personal u otros satisfechos».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no habiendo recibido respuesta en plazo solicitaba que fuera atendida su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Analizada la reclamación, el Gabinete del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación resuelve lo siguiente:
En relación con la primera pregunta (1.- Copia de la documentación en poder del Ministro acreditativa de la realización de trabajos o encomiendas encargadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y relación de encargos realizados desde el año 2019 hasta la actualidad por D. José Bono Martínez), se informa de que no existe documento alguno que acredite la realización de trabajos o encomiendas encargadas por este departamento ministerial al Sr. Bono Martínez, ni documento con relación de encargos realizados por dicha persona en el periodo especificado, ya que no existe tal realización de trabajos o encomiendas.
En relación con la segunda pregunta (2.- Copia, en su caso, de la resolución por la cual se le concede a D. José Bono Martínez cualquier tipo o variedad de status diplomático representativo del Gobierno de España.), se informa de que el Sr. D. José Bono Martínez no ha ostentado ningún pasaporte diplomático desde el año 2019.
En relación con la tercera pregunta (3.- Relación de gastos abonados por el Ministerio desde el año 2019 que ha supuesto el desempeño de tales trabajos por D. José Bono Martínez, desglosados en viajes, estancias, manutención, gastos de seguridad personal u otros satisfechos.), se señala que no consta ninguna comisión de servicio ni desembolso alguno a favor del Sr. D. José Bono Martínez en el periodo solicitado.
Dicho, por tanto, lo anterior, este órgano concluye que se está haciendo alusión a una documentación que no obra en poder de este departamento porque no existe y, en consecuencia, no se puede proporcionar copia alguna. Cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Se exige, por tanto, que concurran dos concretos requisitos para que la información sea pública: 1. que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y 2. que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, no se está pidiendo acceso a ningún contenido o documento existente que esté en poder de ninguno de los sujetos obligados, o que haya sido elaborado o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, por lo que difícilmente puede ser suministrado a la interesada.
A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada (…)».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 9 de abril de 2025 en el que señala lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a contestar a la solicitud facilitando parte de la documentación solicitada.
No obstante, la respuesta a la segunda pregunta sólo hace referencia a los datos desde el año 2019, cuando en la pregunta no se había realizado ninguna limitación temporal restringiendo desde el año 2019.
Hecha esta precisión, queda pendiente la respuesta correcta a la misma por lo que solicitamos una resolución estimatoria y que se nos facilite la información correcta relativa a la pregunta nº 2, facilitando en todo caso la información solicitada desde el año 2012 hasta el año 2019».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los gastos, encomiendas y trabajos encargados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al ex ministro José Bono.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique, por lo que la interesada entendió desestimada su solicitud por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, la desestimación presunta de la solicitud, en fase de alegaciones, la entidad reclamada dio respuesta expresa a las cuestiones formuladas facilitando -según las propias palabras de la interesada- parte de la documentación solicitada, toda vez que, en lo concerniente a la segunda pregunta de la solicitud, a juicio de la reclamante, el Ministerio habría acotado motu proprio la información entregada al año 2019, cuando -según manifestó- no constaba limitación temporal alguna en aquélla. En consecuencia, la reclamante manifestó en el trámite de audiencia que se «nos facilite la información correcta relativa a la pregunta nº 2, facilitando en todo caso la información solicitada desde el año 2012 hasta el año 2019».
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la interesada alterar en este procedimiento de reclamación el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa e introducidas ex novo en la reclamación.
Con arreglo al criterio expuesto, se ha de tomar como punto de partida el tenor literal de la solicitud de acceso que, en este caso en su punto segundo, rezaba: «Copia, en su caso, de la resolución por la cual se le concede a D. José Bono Martínez cualquier tipo o variedad de status diplomático representativo del Gobierno de España». A la vista de ello, es evidente que el Ministerio no respondió plenamente a lo solicitado al haber proporcionado únicamente la información correspondiente al año 2019 y los posteriores, cuando debió facilitar toda la disponible -sin limitación temporal alguna- para atender debidamente a lo demandado, lo que determina que se haya de estimar parcialmente la reclamación.
No obstante, al haber acotado la reclamante con posterioridad el alcance de su solicitud al período 2012-2019 (acotación que es plenamente legítima, según se ha expuesto), el pronunciamiento estimatorio de este Consejo se ha de circunscribir a instar a conceder el acceso a la información que obre en poder del Ministerio en relación con dicho período.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- En relación al expresidente del Congreso de los Diputados, D. José Bono Martínez:
- Copia, en su caso, de la resolución por la cual se le concede a D. José Bono Martínez cualquier tipo o variedad de status diplomático representativo del Gobierno de España, desde el año 2012 hasta el año 2019.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez